REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003445

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003445
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Julio del 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

GUSTAVO ADOLFO TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.906.689, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido en fecha 22-05-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Antonio Torres y Nery Torrealba; residenciado en la Urbanización Cleofe Andrade, sector II, vereda 4, casa Nº 7, detrás de la Escuela Simón Bolívar, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0424-5778423, 0416-8582453. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20/07/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación, estando presente, el Defensor Publico Leomar Álvarez, el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Reinaldo Saume, el Imputado, solicita la palabra y peticionó que se suspendiera la audiencia y se fijara para el día 21-07-2011, en virtud de que sus familiares, habían contrato los servicios de un abogado privado, de Barquisimeto, razón por la cual la defensa publica se retira del acto, dada la exoneración realizada por el imputado de autos y el Tribunal procede a diferir la audiencia para el día 22-07-2011, a las 9.00 de la mañana. En fecha 21-07-2011, hora y fecha fijada por el Tribunal, y previa constitución del mismo, la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.906.689, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06) que el día 20 de julio del 2011, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, Carora, Estación Policial de Arenales, SGTO/2DO (CPEL) ANGEL RAMON RODRIGUEZ Y AGTE (CPEL) FERNANDO JOSE ROA, LEVIR GOMEZ, los mismos dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, del día miércoles 20-07-2011, encontrándose de servicio en la sede de la Estación Policial cuando se presentaron un grupo de ciudadanos quienes informaron que frente a la plaza Pedro León Torres de esa Población, cuatro sujetos habían sometido a una familia despojándola de sus pertenencias y que los mismos de habían dado a la fuga por la vía principal de la población de Arenales por lo que se trasladaron en la Unidad Moto policial S/N, que cuando se desplazaban por la vía principal a la altura del llevadero, visualizaron a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial, optaron por salir en veloz carrera, introduciéndose entre las malezas, por lo que fueron en busca de los mismos, dándole captura a uno solo de ellos, de contextura fuerte, piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, vestido de franela de color gris y pantalón blue jeans, calzado deportivo de color blanco, lo revisan no le encuentran nada de interés cruiminalistico, debido a lo oscuridad y maleza no logran capturar a los otros sujetos, lo trasladan hasta la sede policial, queda identificado como GUSTAVO ADOLFO TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.906.689, estando allí llega un grupo de personas, identificándose uno de ellos como agraviado dijo ser y llamarse COTE ANTOLINEZ GUSTAVO ADOLFO, C.I Nº 10.154.218, Y SU CONYUGE GARCIA COLON YAMILE COROMOTO, C.I Nº 11.893.931, quienes señalaron al ciudadano aprehendido como uno de los que portaba el arma de fuego y bajo amenazas de muerte los habían sometido en l interior de su residencia, despojándolos de 5 celulares, la cantidad de diez mil bolívares, y prendas de oro, lo detiene y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 21 de julio del año 2011 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual se cedió la palabra a el Representante de la Fiscalía para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados en acta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Seguidamente, la Jueza explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desean declarar, a lo que el mismo responde: “”Yo fui ese día en la mañana yo fui a arenales a buscar dinero y me puse a tomar, fui al río y estaba tomando con un chamo, y dimos unas vueltas hasta que se hizo de noche, estábamos en la plaza y comenzó el evento, comenzó un tiroteo y salimos corrió, bueno salí corriendo, había mucha gente corriendo, como a cuatro cuadras me metí en un monte porque la gente me quería linchar porque pensaban que yo estaba metido en el rollo, yo no tengo antecedentes penales. Es Todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Mi nombre completo es GUSTAVO ADOLFO TORRES TORREALBA; Yo llegue a Arenales a las 11:30; Yo no estaba acompañado por nadie, llegue solo; yo me iba a encontrar con un familiar mío que le iba a llevar un dinero; yo me vi con mi familiar a las 3:30 p.m.; o venia ese día de Barquisimeto; Yo estaba tomando desde las 11:30 hasta las 3:30 p.m.; Yo estaba tomando por todo el pueblo, con el negro no conozco su nombre; Yo fui perseguido por las personas como a las 11:00 de la noche; Si yo me encontré con mi primo a las 4:00 o 4:30 p.m.; Yo le día mi primo 500 bolos; YO ese dinero me lo gaste en el pueblo; yo llegue a arenales en transporte público; yo tenia pensado regresarme pero me quede bebiendo y se me hizo tarde; mi primo me dio el dinero y se fue; yo me iba a regresar no sabia donde iba a pernoctar. Es todo”. El Tribunal hace preguntas a lo que el imputado responde: Yo me refiero al día martes; Yo llegue a Arenales solo; Yo llegue a Arenales a las 11:30 a.m.; Yo me puse a beber solo para esperar a mi primo; yo conozco es el apodo, era primera vez que lo veía, fuimos para la casa del amigo de el; la casa queda cerca del modulo policial; queda como a cuadra y media del modulo; los que estaban disparando, en el momento del evento, del robo como a las 11:00 p.m.; yo Salí corriendo porque había mucha gente corriendo; mi primo me iba a entregar un dinero; el vive en río tocuyo; el me pidió lo esperara en arenales para darme el dinero. Es todo”. La Defensa no desea hacer preguntas. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Esta defensa quiere hacer un recuento de lo que manifiesta mi representado, mi representado manifiesta que se encuentra con su primo en arenales, como quiera que cualquiera que este en un pueblo y ocurre una balacera cualquiera sale corriendo, el esta a disposición de la investigación, lo aprehendieron estando solo, el es una persona de buena conducta, estudiante, mantiene a su mamá, y tiene familia, de manera que si es el caso que estaba tomando aguardiente es por eso que se quedo en el pueblo, el muchacho no se opone a la investigación, no se encuentran loe elementos de convicción necesarios, yo promoveré los testigos en su oportunidad, es por todo lo expuesto que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, sugiere esta Defensa la prohibición de concurrir a varios sitios o lugares. Es todo”.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor del hecho punible anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Aunado al hecho de que el delito de robo agravado tiene como termino medio de su pena 13 años y 6 meses.

Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: GUSTAVO ADOLFO TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.906.689, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-17.906.689, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


LA SECRETARIA