REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.737, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Este Tribunal ratifica pronunciamiento de fecha 13/06/2011, mediante la cual, este despacho judicial dicta decisión y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, por órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que señala el Artículo 250 del COPP, en uno de sus parágrafos”…Si el Juez o la Jueza acuerdan mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar el acto conclusivo, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este Lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de 15 días adicionales, solo si el fiscal o la fiscala lo solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo….” Señala que la solicitud de prorroga del Fiscal es extemporánea ya que no fue solicitada dentro del lapso legal. Ahora bien, de la revisión del asunto y computo realizado en fecha 08-07-2011, se puede observar que el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó en tiempo útil la prorroga solicitada y no en forma extemporánea como lo señala el Defensor Priva.

Asimismo, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 13/06/10, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día en que se tenga fijada la Audiencia Preliminar, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que su solicitud se revisará en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 13/06/11. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.737, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, efectuada por la Defensa Técnica, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 13/06/11 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DOCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA