REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000091
Asunto: KP11-P-2008-000091
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 del COPP:
El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 23.08.2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal 11º, quien entre otras cosas señala: “que el 23.08.2008, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios S/1RO. (GNB) NAVA LUQUE LAINS, C/1ro. (GNB) CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS y C/1RO (GNB) VERDE JOSE DOMINGO, quienes se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad en esta población, en fecha 23-08-2008, aproximadamente a las 21:30 horas de la noche, llegaron al restaurante de comida china denominado “El Cantón” ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles Curarigua y Coromoto, procedieron a indicarle a todos los caballeros que pasaran a un lado, para realizarle un cacheo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar a un ciudadano de piel blanca, que vestía pantalón negro con camisa manga larga de color blanca, quien labora como mesonero en el referido restaurante, indicándole que colocara lo que cargaba en los bolsillos incluyendo la cartera sobre una de las mesas del local, al realizar un revisión minuciosa en la cartera encontraron en su interior dos trozos de bolsas plásticas tipo cebollitas, de color verde y negro contentivos en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante presuntamente la droga denominada Basooko, identificando plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 126 ejusdem, como: MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, ya identificado, posteriormente realizan revisión en el baño de caballeros del local, encontrando en una papelera trozos de bolsas plásticas los cuales habían contenido en su interior presunta droga, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: SUAREZ RODRIGUEZ RICHARD EFREN, TIMAURE FERMIN ALFREDO y ALVAREZ TORRES LUIS ALBERTO. Así mismo, se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga en un peso electrónico Marca TUR-REY, modelo MF-20, arrojando un peso aproximado de 02 milésimas la presunta droga, razón por la cual practica la detención del imputado de autos.
En fecha 13/05/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 08/06/2011, siendo diferida en dos oportunidades por incomparecencia de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 06-07-2011, fecha en la cual se realiza la misma.
En fecha 06/072011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.762.662, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 del COPP, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en los cuales se acoge la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.762.662, nuevamente, quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), y manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público(solo por este acto), quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo. TERCERO: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto, así como de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, e imponiéndole mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 3.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, 8.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.762.662, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA