REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000087
ASUNTO : KP11-D-2011-000087
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN D EMEDIDA CAUTELAR
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido IDENTIDAD PROTEGIDA Se inició la audiencia previa información a las partes de la importancia del acto y motivo de la misma, se impuso de derechos y garantías de la LOPNNNA y se advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. A continuación se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público como posesionaría d e la acción penal, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le imputó y precalifica los hechos como el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes según se desprende de acta policial de esta misma fecha, y donde expuso:
“una ciudadana transitaba por la ciudad de Carora y se le cae una cartera de su pertenencia y manifestó que el adolescente se había apoderado de dicho bien razón por lo cual le pide que le haga entrega del bien y el mismo hace caso omiso, el joven dice que los llevarías al sitio donde tiene el bien y los funcionarios incautan el monedero y un billete de 50 mil bolívares .. Así mismo solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia así como de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicita sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA consistente en la presentación cada (15) quince días”.
Posteriormente se explicó al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V y libre expresa ampliamente:
“ yo estaba con una de las personas que trabajan de alquiler yo estaba con el chamo y me dice estas pendientes de los teléfonos un chamo me dice allí esta una cartera este pendiente que se te cayo yo al recogí y me al metí en el bolsillo me dice cómprame una chucherias, me fui y luego regreso y estaba la señora la dueña del monedero y me dice que el de el monedero que yo me había encontrado le dije por miedo que no tenia ningún monedero por miedo a que me metieran preso al llegar a la comisaría le dije al verdad a los policías”.
Seguidamente se concedió la palabra Defensa Privada Abg. José Alejandro Cabello Crespo, quien expresara:
“Solicito el cambio de calificación al de hurto una vez escuchada la versión de mi defendido debido a que el joven en ningún momento puso en peligro la vida de otra persona ni agredió no verbal ni físicamente a ningún ciudadano y me adhiero a la solicitud fiscal a una medida cautelar pero de presentación cada treinta días en virtud de tener su domicilio en la citada y no tener ningún tipo de problemas policiales, es todo”
El Tribunal visto las exposiciones de las partes , así como el acta policial que riela en el folio 3, y por cuanto este Juzgador de manera excepcional, considera que la calificación penal dada a los hechos y solicitada por el Ministerio Público de Robo Propio no se compagina con los hechos y por cuanto la misma no esta ajustada al derecho y como tal es que se acuerda cambiar la calificación por el delito de APROPIACION INDEBIDA , previsto en el Art. 469 ordinal 3º del Código Penal y así impuesto el adolescente nuevamente para ajustarse al debido proceso.
Este Tribunal declaro con lugar la flagrancia y esto se deriva por cuanto hay elementos que pudiera pensarse de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella. Y la misma conducta es tipificada como un delito sancionado en el Código Penal.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito y se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo planteado en el acto, por cuanto no hay todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la trabajo de lograr averiguación y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.
Se Impuso en el acto oral las la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “C” de la LOPNNA consistente en Presentación cada Treinta (30 ) días y se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que se aborde al adolescente a los fines de brindar una protección integral y estudiar la situación familiar del imputado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 469 ORDINAL 3º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “C” de la LOPNNA consistente en Presentación cada Treinta (30 ) días y se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que se aborde al adolescente. Se ordena las notificaciones de la publicación de este acta a la Defensa y Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAUL DIAZ