REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000012
ASUNTO : KP11-D-2010-000012

SENTENCIA ABSOLUTORIA

EL JUEZ: ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
ALGUACIL: DANNY CORRO
FISCAL MP Nº 24: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MONTILVA.
IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la cedula V-(RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), 17 años, nacido en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: 3º año, Residenciado en: (RESERVADO).
PROGENITORA: (RESERVADO).
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento del inicio de la Investigación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente Causa en fecha 05 de Febrero de 2010, según escrito presentado por la Dr. Eduardo Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente Ciudadano: (RESERVADO), por ser presunto responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Precalificación Fiscal), detenido según acta policial de fecha 04-02-2010, por los Funcionarios del CICPC, Detective Venancio Castillo y Detective Ángel Rodríguez, cuando se desplazaban en vehiculo particular por la calle principal del Barrio la Lucha, ya que recibieron en la sede, una llamada Telefónica de parte de una persona con voz femenina (sin identificación) diciendo que en esa dirección se encontraba un sujeto de nombre (RESERVADO), quien viste pantalón blue jeans y chemise morada, y que el mismo acababa de comprar una droga a un muchacho que estaba vendiendo en esa calle, por lo que al llegar al sitio indicado, observaron a un sujeto con la vestimenta indicada, caminando y se le dio la voz de alto, previa identificación fue revisado corporalmente, logrando incautarle en el bolsillo derecho izquierdo del pantalón que portaba, dos (2) envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño , contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.
Llegada la oportunidad se constituye el Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Dra. Milagro López, según se evidencia a los Folios 13 al 17, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la fiscalia solicita el Procedimiento Ordinario, así mismo sea calificada la Detención en Flagrancia, Igualmente solicita la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Especial, en el mismo orden la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal y solicito informe socio económico en el entorno familiar; El Adolescente por su parte se acogió al precepto constitucional de no declarar. El Tribunal en función de Control Nº 01 decidió: Declarar CON LUGAR la Detención en Flagrancia del Adolescente Imputado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el Procedimiento Ordinario e impuso al imputado Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y bajo y vigilancia y custodia de su progenitora. Ordenando Boleta de Libertad Inmediata y Nota de Entrega. Así mismo el Tribunal emitió Resolución Judicial en el Tiempo Legal
En fecha 25/02/2011, se recibió Acusación Formal de la Vindicta Publica en contra del Adolescente, por Auto se ordena realizar Computo a Secretaria desde el día siguiente de la ultima Notificación y en consecuencia se fija Audiencia Preliminar para el 07/04/2011 a las 10:00 a.m., y se recibió Escrito de Defensa con los alegatos para la Audiencia Preliminar, con fecha 05/04/2011,realizándose la Audiencia preliminar en la fecha establecida; Se ordeno el ENJUICIAMIENTO, del Adolescente Acusado, ratificando la Medida Cautelar y realizando el respectivo Auto de Enjuiciamiento.
En fecha Doce (12) de Abril de 2011, el tribunal de Juicio recibe las actuaciones del Tribunal de Control Nº 01, verificada la competencia se le da entrada y se fija por Auto, Juicio en forma Unipersonal para el día 04/ 05 / 2011 a las 9:00 a.m. En dicha fecha se constituyo el Tribunal de Juicio como estaba pautado, verificada la presencia de las partes, se dio inicio con la interposición de la Acusación del Ministerio Publico, la intervención de la Defensa y demás formalidades, llegando a una Sentencia luego de Siete (7) Audiencias Orales.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHO Y DE DERECHO
Este sentenciador a los fines del juzgamiento, procedió a la valoración de las pruebas debatidas y promovidas por el Ministerio publico y la defensa publica, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, donde se exige por el legislador que las pruebas se apreciaran según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del debate oral quedo demostrado la existencia de una Droga según Experticia Botánica Numero 9700-127-ATF-510-10, practicada por los expertos profesionales III y I del CICPC, Julio Rodríguez y Nerio Carrero, fechada 15-03-2010, a dos envoltorios, tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante segmento de hilo de color azul, contentivo de restos de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de Tres (3) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de Dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos, de la planta conocida como marihuana, pero no su presencia en la prenda de vestir Pantalón Blue Jeans y específicamente en el bolsillo derecho del mismo a que hace mención el acta policial y que fue sometido a experticia de Barrido bajo la numeración 9700-127-ATF-509-10, de fecha 25-02-2010, suscrito por los expertos actuantes y cuyo resultado determino que no se detecto la presencia de marihuana, ni cocaína, ni heroína, en el mismo orden de ideas al acusado no se le detecto ninguna sustancia por consumo en Raspado de Dedos, ni en muestra de Orina, según Experticia Numerada 9700-127-ATF-508-10, fechado 15-03-2010.
De las declaraciones de los funcionarios actuantes quedo demostrado que ante la denuncia por vía telefónica, procedieron a presentarse a la dirección indicada por la voz femenina la cual era la Calle Principal del Barrio la Lucha, para constatar lo denunciado y aprehender al imputado, pero en el debate judicial se determino la existencia de la Droga, la aprehensión de un adolescente pero no la culpabilidad del mismo.
Al efecto se trascriben parte de las declaraciones de estos funcionarios: Venancio Antonio Castillo Sivira, titular de la Cedula de Identidad: 7.399.476., Funcionario Actuante adscrito al CICPC Sub-Delegación Estadal Lara, como detective, con 8 años de servicio, previo juramento expone: Me encontraba de servicio, se recibió una llamada de una ciudadana de sexo femenino, donde identifico al ciudadano llamado (RESERVADO) que vestía de jeans y chemis morada y notifico que el mismo acababa de comprar droga en el Barrio la Lucha, cuando llegamos al sitio vimos a un ciudadano con las características que nos aportaron y decidimos hacerle la voz de alto y lo revisamos y el mismo en su pantalón se le encontraron dos envoltorios. Es todo. A preguntas del Fiscal: Eso fue el 4 de febrero del 2010, fue en horas de la tarde, la persona detenida en ese momento no manifestó nada, una vez que se le incautaron los envoltorios se les leyeron sus derechos y se le participo que iba quedar detenido, eso fue en el barrio la Lucha de la ciudad de Carora, Ángel Rodríguez (Detective) fue el que le hizo la inspección corporal, se le reviso por cuanto el lugar no es muy seguro y no sabemos si portaba armas el ciudadano no se resistió, lo detuvimos y se levo al despacho. A preguntas de la Defensa: En el momento de la revisión el ciudadano detenido estaba solo, esa es un área peligrosa yo en ese momento me encargue del resguardo de nosotros, si mal no recuerdo la droga se encontró en el bolsillo derecho, eran dos envoltorios negros de presunta marihuana, una vez detenido se lleva a Barquisimeto, muchas veces nosotros mismo no hacemos el traslado porque tenemos que estar de guardia aquí, por la escasez de personal hay un grupo disponible para llevar a las personas detenidas, ese día el ciudadano iba de jeans y chemis morada. A preguntas del Juez: El estaba caminando por la vía publica, la vestimenta que describió la persona que llamo al despacho decía que esa persona que compro droga bestia de jeans y chemis morada, en ese entonces la persona identifico que la droga la había comprado en la vía publica, esta persona fue la que detuvimos ese día. Seguido se explana la testifical del funcionario experto Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, titular de la Cedula de Identidad 11.694.830, funcionario actuante adscrito al CICPC (Caracas) en la División de Vehiculo como Experto Profesional para la época de los hechos estaba adscrito en la Sub-Delegación Carora, con 19 años de servicios, previo juramento de ley expone: “No recuerdo la actuación como tal, deje mi firma y todo pero realmente no recuerdo.” Es todo. A preguntas de la Fiscal: No recuerdo haber hecho procedimientos en fecha 04-02-2010. A preguntas de la Defensa: No reconozco al adolescente. El juez no tiene preguntas. Se incluye así mismo la declaración del experto: del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Bautista, titular de la Cedula de Identidad: 12.188.072., Experto Toxicólogo adscrito al CICPC Sub-Delegación – Barquisimeto, con 12 años de servicio, previo juramento expone: La primera Experticia Botánica se trata de una muestra de dos envoltorios de material negro contentivos de restos vegetales dando como peso neto 2,9 gramos se toman 200 miligramos para análisis dando como resultados como Marihuana, la siguiente experticia es una Experticia de Barrido realizada a un pantalón dando como resultado como la no detección de marihuana ni cocaína y por ultimo Experticia Toxicológica en Raspado de Dedos resulto negativo y en la Prueba de Orina dando como resultados como la no detección para marihuana, heroína ni cocaína. Es todo. A preguntas del Fiscal: La prueba de barrido se le hace con macerado a la prenda por los bolsillos y ese macerado se le hacen las pruebas de reacciones químicas a los fines de verificar la presencia o no de Marihuana o Cocaína, a esa prueba se compara con los Patrones de Cocaína y Marihuana solamente, los dos envoltorios que enviaron se encontraban cerrado cuando un envoltorios se encuentra abierto o cerrado dejamos constancia, en este caso se encontraban cerrados, da negativo a la prueba de barrido por que no se encuentra pero si ese material que tenia es aislante de la droga; en el caso de las panelas por lo general se encuentran entre 5 a 6 capas eso sirve para aislar la presunta droga y el olor que emiten las mismas; la Prueba Toxicológica se le hace en Prueba de Orina que sirve para verificar si la persona ha consumido drogas recientemente y Raspado de Dedos que es para verificar si hay residuos de marihuana en las manos, la Negatividad en la Prueba de Orina es que no hay metabolitos en el organismo, eso no quiere decir de que la persona no haya consumido nunca por lo general eso depende del tiempo del ultimo consumo de la droga y del nivel de que se consume. A preguntas de la Defensa: Para recibir la droga necesariamente tenemos que tener una cadena de custodia, la Cadena de Custodia tiene que llevar la descripción de la evidencia que estamos recibiendo, el funcionario tiene que llenar el acta y firmarla, la fecha, hay que estar muy pendiente de la descripción de lo plasmado con la evidencia que se nos trae; en la Prueba botánica nosotros abrimos la muestra para analizarlas y para pesarla, el tribunal siempre va a tomar en cuenta el peso neto de la muestra, en la balanza se agrega el contenido de la muestra, luego de que tenemos el peso neto de la muestra extraigo la cantidad de 200 miligramos para los respectivos análisis, la conclusión se ratifica que tipo de droga es; si una droga se encuentra en material sintético aislante cuando se hagan los análisis en la prenda va a salir negativo, pero cuando el material aislante se rompe en esos casos si saldría positivo, la marihuana por lo general siempre viene en papel, los polvos si vienen en material sintético o en papel aluminio, en la experticia referimos que nos fueron remitidos solo dos envoltorios de tamaño pequeño con una capa de material sintético y contentivos de restos vegetales, la prueba de barrido se hace a una prenda para determinar si hay presencia o la no presencia de droga; Depende de la higiene personal y la corteza comprometida el tiempo mínimo para que exista presencia en los dedos de marihuana, cuando sale negativo es que no hubo presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), ahora en la prueba de orina el tiempo para que deje una persona en el cuerpo rastros depende de la droga que se consuma y la cantidad, por lo general son de 2 a 3 semanas para que eso salga del cuerpo. A preguntas del Juez: Por lo general uno usa la ropa a la vez, un consumidor ocasional que salga a comprar un envoltorio y este sellado uno hace la prueba de barrido va a salir la prueba negativo, y un consumidor compulsivo por lo general la droga lo pone muy desaseado y por lo general se deja crecer el pelo es muy descuidado, no se baña, no lava la ropa o se la pone varias veces, ese tipo de personas siempre va a salir positivo.
Y por supuesto las declaración del acusado es menester plasmarla en su contexto para su apreciación objetiva en esta sentencia: DECLARACION IMPUTADO “si deseo Declarar” y expone: “Yo no tenia esa presunta droga en el bolsillo derecho así como lo dice el Fiscal y los funcionarios del CICPC. Es todo. Se le advierte al adolescente al 594 en su parte in fin de la LOPNNA el acusado tiene el derecho de no responder o responder parcialmente las preguntas planteadas por las partes o el Tribunal. A preguntas del Fiscal: Fui detenido por los funcionarios del CICPC pero yo no los conozco a ellos, ellos llegaron y me detuvieron, yo estaba frente de mi casa, yo vivo Barrio la Lucha calle principal, yo estaba con 3 personas mas que son mayores de edad fui detenido con ellos, no recuerdo la hora creo que a las 12 M, nos revisaron y ellos nos iban a soltar y otro funcionario dijo vamos a revisarlos y si tienen entradas los dejamos, yo estaba en cotizas y me tuve que poner los zapatos. La defensa pública no tiene preguntas. A preguntas del Juez: Ellos nos dijeron nada más que no iban a revisar y que si no teníamos nada nos iban a dejar ir. Es imprescindible aseverar que la Calificación Jurídica Delictual solicitada por la Vindicta Publica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento del inicio de la Investigación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los hechos debatidos en juicio no se pudo demostrar, es decir la Droga existió, hay una Aprehensión, se violo la ley, pero para el Juez profesional, el delito, la culpabilidad y la violación de la Ley no puede atribuírsele al acusado, en consecuencia se dictamino una Absolutoria y se procedió a sintetizar de cada uno de los elementos debatidos, el corazón procesal que condujo a tal Sentencia.
PROCEDENCIA DE LA ABSOLUTORIA.
El Tribunal de Juicio Constituido en Forma Unipersonal considero en virtud de lo anteriormente analizado, que era procedente decretar la Absolutoria a favor del Acusado (RESERVADO) y ante tales consideraciones en mi condición de Juez profesional, detallo en palabras mas o palabras menos lo aducido por cada uno para llegar a la conclusión dictaminada: El primero en testificar fue el experto Julio Cesar Rodríguez Bautista, entre otras cosas manifestó, “La primera Experticia Botánica se trata de una muestra de dos envoltorios de material negro contentivos de restos vegetales dando como peso neto 2,9 gramos se toman 200 miligramos para análisis dando como resultados como Marihuana, la siguiente experticia es una Experticia de Barrido realizada a un pantalón dando como resultado como la no detección de marihuana ni cocaína y por ultimo Experticia Toxicológica en Raspado de Dedos resulto negativo y en la Prueba de Orina dando como resultados como la no detección para marihuana, heroína ni cocaína” aunado a la explicación conceptual del significado de lo que constituye el material aislante a lo que tanto insistió la Vindicta Publica y puso como ejemplo las Panelas de marihuana que por lo general se encuentran cubiertas de 5 a 6 capas de material aislante, pero en este presunto comiso que fue presentado manifestó al preguntársele que cuantas capas tenían los envoltorios, respondió que a eso no lo referimos nosotros, entendiéndose que hacia mención al otro experto, por lo que el Juzgador dedujo que la experticia de Barrido salio negativa, porque la Droga nunca estuvo en la Prenda de Vestir (pantalón) que portaba el Adolescente. En el mismo orden de extraer la verdad Jurídica puedo asegurar en esta sentencia como Juez Profesional que los Funcionarios Policiales actuantes no fueron coherentes cuando declararon: En primer termino, Venancio Antonio Castillo Sivira, titular de la Cedula de Identidad: 7.399.476., Funcionario Actuante adscrito al CICPC Sub-Delegación Estadal Lara, quien manifesto a una pregunta de la fiscalia del Ministerio Publico ¿ quien hizo la Revision Corporal y respondio Ángel Rodríguez (Detective) fue el que le hizo la inspección corporal y en Segundo Termino el funcionario Actuante Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, titular de la Cedula de Identidad 11.694.830, funcionario experto adscrito al CICPC (Caracas) en la División de Vehiculo como Experto Profesional para la época de los hechos estaba adscrito en la Sub-Delegación Carora “No recuerdo la actuación como tal, deje mi firma y todo pero realmente no recuerdo.” Es todo. A preguntas de la Fiscal: No recuerdo haber hecho procedimientos en fecha 04-02-2010. A preguntas de la Defensa: No reconozco al adolescente. “En razón de lo expuesto y jurídicamente viable, es que la Sentencia es ABSOLUTORIA a tenor del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su literal “e” “ NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION” con la consiguiente aplicación del Principio “INDUBIO PRO REO”, por cuanto es competencia del Juez Profesional darle a la Decisión un basamento jurídico, que no puede ser otro que el determinado en esta motivación, por cuanto es la figura jurídica que encuadra en lo expresado, para declarar inocente al adolescente encartado de autos y determinar su absolución.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Se declara la ABSULUCION del Adolescente Acusado (RESERVADO), titular de la cedula V-(RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), 17 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción: 3º año, Residenciado en: (RESERVADO), por el DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento del inicio de la Investigación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; Absolución que procede conforme a lo estatuido en el Articulo 602, literal “e” de la Ley Especial, “ NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION ” con la consecuente aplicación del Principio “ INDUBIO PRO REO”, en cuanto a que la duda favorece al Reo, Se ordeno la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “b” y “c”, de presentación periódica y vigilancia de su Progenitora, y como consecuencia de la Absolución, la Libertad Plena del acusado desde la misma sala de Juicio conforme al único aparte del Articulo 602 de la ley Especial Adolescencial.
La presente Decisión se Publica dentro del Lapso de Ley conforme al Articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Carora a los Diecinueve (19) días, del Mes de Julio del 2011. Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO TITULAR

DR. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIO