REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 212/2011
ASUNTO: KP02-U-2006-000178
Ponencia Accidental: Abog. Ligia Thamara Agüero Quintero.

RECURRENTE: YUK LING CHANG LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.466, en su carácter de representante legal de la firma mercantil LATINO COSMETICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 87, Tomo 22-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30623013-0, asistida por la Abogada LILI CHAN NGOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.182.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-604, de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el día 19 de octubre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Multa.

I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico el día 4 de octubre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 05 de octubre de 2006, recurso que fue interpuesto por la ciudadana YUK LING CHANG LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.466, en su carácter de representante legal de la firma mercantil LATINO COSMETICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 87, Tomo 22-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30623013-0, asistida por la abogada LILI CHAN NGOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.182, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-604, de fecha 29 de septiembre de 2004, notificada el día 19 de octubre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolución contra la cual se ejerció en sede administrativa el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar según se evidencia de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000189, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin que de autos se verifique su notificación.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal le da entrada al recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, bajo el asunto KP02-U-2006-000178.

El día 12 de marzo de 2007, la abogada Maria Leonor Pineda, en su condición de Jueza Suplente Especial se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2007, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, agregó a los autos la decisión Nº 01077, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta.

El día 04 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación, siendo practicadas y agregadas al presente asunto, las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignadas al presente expediente el 12 de marzo y 8 de abril de 2010, resultando imposible practicar la notificación dirigida a la contribuyente de autos, según estableció el Algualcil de este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2010, por tal motivo, se dejó constancia de tal circunstancia en el auto de fecha 29 de abril de 2010, cursante en el folio 81, en consecuencia, se procedió a fijar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, deja constancia que la sociedad mercantil recurrente, se encuentra a derecho en la presente causa.

II
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior procede a considerar si en la presente causa se produjo la perención de la instancia, en este orden, quien decide aprecia:

Al respecto, conviene destacar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


Asimismo, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


En relación a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, dictó sentencia Nº 01568, siguiendo el mismo criterio respecto a la perención, de cuyo contenido se lee:

“…cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pueda el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”

Conforme a lo anterior y del contenido de los autos que componen el expediente, se desprende que la contribuyente recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico el día 4 de octubre de 2006, dándosele entrada formal al archivo de este Tribunal Superior en fecha 5 de octubre de 2006, sin embargo, tomando en cuenta que en fecha 12 de marzo de 2007, la Jueza Titular de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa, así las cosas, una vez realizados los trámites correspondientes y aceptada como fue la mencionada inhibición, esta juzgadora accidental se abocó al conocimiento del presente recurso, en fecha 4 de marzo de 2010, ordenando de inmediato la notificación tanto de las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo y siguiendo el orden anterior, se verifica del propio expediente, que la contribuyente LATINO COSMETICOS, C.A., firma mercantil recurrente en el presente procedimiento, se dio por notificada el 17 de mayo de 2010, fecha en que venció el lapso de 10 días de despacho, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, según se evidencia del auto cursante al folio 83, entendiéndose notificada para todos los fines del proceso, a partir de esta última fecha, en este sentido, siendo que la valoración efectuada por quien juzga está orientada a determinar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia que opera de acuerdo con la jurisprudencia y normativa supra copiadas en la presente motivación, por el transcurso de un (1) año contado a partir del último acto del proceso que hubieren efectuado las partes intervinientes en él y siendo que con posterioridad a la señalada notificación no se verifica actuación alguna de la parte recurrente en la presente causa, es decir, que a partir del día dieciocho (18) de mayo de 2010, día siguiente de estar a derecho la recurrente, se inició el lapso de un (1) año, computándose de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, verificándose como ya se ha indicado, que desde el día dieciocho (18) de mayo de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido más del lapso de un (1) año establecido legalmente, sin que se ejecutara ningún acto procesal tendente a impulsar la causa, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora concluir, que procede de oficio a declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez












































ASUNTO: KP02-U-2006-000178.
LTAQ/FM.