REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000878
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el Oficio Nº 2660-630, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la regulación de competencia planteada por el referido Tribunal, con respecto al conocimiento de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana MERARY DODANIN VILLARROEL DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.298, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual planteó la regulación de competencia conforme al artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito recibido en fecha 02 de febrero de 2011, la solicitante presentó escrito con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) solicitamos se nos sea declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano CARLOS LUIS RIERA REYES (…) fallecido ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Junio del año 2010 según acta de defunción Nº 1696, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, en nuestra condición de cónyuge e hijos (…)”.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
A través de sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la regulación de competencia, con base a los siguientes elementos:
“Revisada como ha sido las presente las (sic) actuaciones, y siendo que las mismas guardan relación con la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana MERARI DONDANIN VILLARROEL de RIERA (…) untos (sic) a sus hijos.
…Omissis…
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asunto de jurisdicción voluntaria, entre ellas, Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigida (sic) a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios (sic) del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados de niñas, niñas (sic) y adolescentes (…)
Por resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, (…) se estableció el régimen atribuido de competencia para asuntos alimentarios (Subrayado del Tribunal), en los Tribunales Civiles y Adolescentes (…)
En consecuencia, este Tribunal sólo es competente para conocer de aquellas causas que guarden relación con los asuntos de alimentos (manutención) y, sobre cualquier otro asunto el Tribunal competente tanto por la materia como por el Territorio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción de la residencia del niño, niña y adolescente.
Se observa que, de las actas de nacimientos, consignada por la solicitante, específicamente la cursante al folio 12, el niño beneficiario de la presente solicitud nació el día 02-09-2004, lo que en la actualidad tiene cinco (05) años de edad, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, siendo el competente [el] Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Siendo ello así, en el asunto que nos ocupa, se ha solicitado la regulación de competencia para conocer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana Merary Dodanin Villarroel de Riera, ya identificada, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos.
Visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 2660-630 efectúa el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea resuelto la regulación por conflicto negativo de competencia planteado, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
Así pues, se considera oportuno precisar que este Juzgado Superior ostenta la competencia para entrar a conocer en materia Civil, sólo en lo que respecta a la materia Bienes, en virtud de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en este sentido; y en razón de que el asunto principal, sometido a la regulación de competencia que requiere el pronunciamiento en la presente causa, evidentemente versa sobre una acción de solicitud de declaración de únicos y universales, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil sucesiones, materia esta que no inmersa en la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, se estima que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia plena en materia ordinaria civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al conocimiento de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana Merary Dodanin Villarroel de Riera, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos. Así se decide.
En efecto, se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia plena en materia civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al conocimiento de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana Merary Dodanin Villarroel de Riera, ya identificada, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
D2.- La Secretaria,
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