REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-N-2001-000114

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la abogada Mayra Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.998, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se dio por notificada e impugnó la experticia complementaria del fallo, de fecha 29 de abril de 2011, por considerarla que “está fuera de los límites del fallo y excesiva en la estimación”.

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2001, se presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Taddei Ciampa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO DELL´ONTO LUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 1.123.690, contra el MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 13 de marzo de 2003, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.

Tras haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el mismo, dejando firme la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003.

Recibido el expediente en este Juzgado, y vista la diligencia suscrita por la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2010, en este caso por la abogada María Álvarez Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.958, quien procediendo en nombre y representación de los ciudadanos MIOSOLYS DELL´ONTO, YOSELYS DELL´ONTO y CLAUDIO DELL´ONTO, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.485.269, 15.691.013 y 17.796.916, respectivamente, quienes a su vez son los únicos y universales herederos del de cujus ARTURO DELL´ONTO LUCCI, mediante la cual solicitó fuese realizada la experticia complementaria del fallo, este Juzgado por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, acordó lo peticionado y comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que realizase las gestiones pertinentes para el nombramiento del experto y elaboración de la experticia correspondiente hasta la conclusión de la misma.

II
DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

Siendo ello así, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, la abogada Mayra Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Turén del Estado Portuguesa, se dio por notificada e impugnó la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 29 de abril de 2011, con base en los siguientes términos:

Que impugna la experticia complementaria presentada “porque está fuera de los límites del fallo y excesiva en la estimación”.

Que en fecha 13 de marzo de 2003, este Juzgado dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso ejercido, de manera que del texto de la misma “(…) se puede observar que el Juez condenó al Municipio Turén a pagarle al demandante (Arturo Dell Onto) la suma de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.146.268,00) mas el fideicomiso que le corresponde para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el monto de los salarios devengados, el tiempo de servicio y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela en la forma establecida por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Consta en el Folio 303, la Lic. Giulieta Mongo (…) presentó informe de Experticia Complementaria del Fallo, en los siguientes términos:” “..según DISPOSITIVA donde condena a la Alcaldía del municipio Turén, Estado Portuguesa a pagar Prestaciones sociales, Intereses de fideicomiso calculados en base al promedio de los intereses activos y pasivos establecidos por el Banco Central de Venezuela e Indexación Monetaria tomando como base el Índice de Precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas del B.C.V., sobre Prestaciones sociales a favor Arturo DELL ONTO LUCCI, dentro del lapso legal vengo ante ustedes muy respetuosamente a consignar el cálculo de los intereses del Fideicomiso que corresponden al demandante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (20/12/1990) para el lapso del 05/01/1993 al 18/06/1997 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 Extraordinaria del 19/06/19979 (sic) para el resto del periodo hasta la fecha del 31/03/2011, y la Indexación Monetaria a la fecha 31/03/2011”.

Que objeta e impugna la experticia realizada en base a que “(…) el cálculo de la indexación o corrección monetaria, (…) en la sentencia definitivamente firme y declarada con lugar de fecha 13/03/2003 (…) no fue otorgado el cálculo de Indexación o Corrección Monetaria, PERO el experto contable realizó la Indexación Monetaria por la cantidad de (Bs. 82.643,23), creándole un derecho al demandante que no fue otorgado (…)”.

Que igualmente se “(…) objeta e impugna el monto de (Bs. 11.146.268,00) actualmente (Bs. F. 11.146,26) ordenado a pagar al demandante por concepto de Prestaciones Sociales (…) por cuanto el ciudadano Arturo Dell Onto (quien falleció el 24-03-2005) recibió y firmó en fecha 11 de Enero del año 2005, mediante Orden de Pago Nº 005826-A de fecha 31/12/2004, y cheque Nº 48182177 del Banco Banesco-agencia Turén, girado contra la cuenta Corriente Nº 4291000598, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.000.000,00) actualmente la cantidad de (Bs. 2.000,00), debiendo descontarse del monto (Bs. 11.146,26) lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs. 2.000,00)”.
Que objeta e impugna “(…) el cálculo del Fideicomiso (intereses sobre Prestación por Antigüedad), establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada desde el 5/enero/1993 hasta el 15/08/2000, por ello debe calcularse estos intereses generados al promedio entre la tasa activa y la pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país”; siendo que la experta contable calculó los intereses de fideicomiso hasta el 31 de marzo de 2011.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 13 de junio de 2011, por la abogada Mayra Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Turén del Estado Portuguesa, este Juzgado observa:

En relación a la experticia como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.


Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.

En el presente caso, corresponde observar que la parte que impugna el informe de experticia presentado en fecha en fecha 29 de abril de 2011, el cual riela del folio trescientos tres (303) al trescientos veintiséis (326) del presente expediente, se dio por notificada mediante el mismo escrito por medio del cual impugnó la experticia realizada. Así, este Juzgado concluye que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.

Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:

“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.


De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.

Efectuadas las anteriores consideraciones, reitera este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, el experto designado para efectuar la misma presentó el respectivo Informe Pericial en fecha 29 de abril de 2011, el cual riela del folio trescientos tres (303) al trescientos veintiséis (326) del presente expediente, el cual fue impugnado en fecha 13 de junio de 2011 por la abogada Mayra Mendoza, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, manifestando que “está fuera de los límites del fallo y excesiva en la estimación” (Vid. Folio 331).

Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo y que es considerada excesiva, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.

Así, alegó la parte impugnante que “(…) la experta contable calculo indexación monetaria, que no fue otorgada en la sentencia, además no tomó en cuenta el adelanto de prestaciones sociales (Bs. F. 2.000,00) realizado el 11 de enero de 2005 y por último calculo los interés (sic) por prestación de antigüedad hasta el 31/03/2001, cuando lo correcto es hasta la terminación de la relación de trabajo el día 15/08/2000, por lo tanto, la experticia complementaria del fallo, se impugna por oscura, maliciosa vaga e imprecisa (…)”.

Ahora bien, la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación efectuada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de marzo de 2003, quedando en consecuencia firme la misma.

Siendo así, la mencionada sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de marzo de 2003, expresamente señala lo siguiente:

“Sobre la base de lo expuesto, este tribunal condena al Municipio Turén a pagarle al recurrente ARTURO DELL´ONTO LUCCI (…) la suma de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.146.268,00) mas el fideicomiso que le corresponde para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el monto de los salarios devengados, el tiempo de servicio y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela en la forma establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto (…) DECLARA CON LUGAR la querella intentada por el ciudadano ARTURO DELL´ONTO LUCCI (…) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) y en consecuencia se condena al Municipio Turén a pagarle al recurrente ARTURO DELL´ONTO LUCCI (…) la suma de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.146.268,00) mas el fideicomiso que le corresponde para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el monto de los salarios devengados, el tiempo de servicio y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela en la forma establecida por la Ley Orgánica del Trabajo”.


A este respecto, es claro que este Órgano Jurisdiccional no ordenó en su decisión el pago de la indexación monetaria aludida por la parte que impugna la experticia. Siendo ello así, a título ilustrativo, al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente asunto se observa escrito presentado por la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2003, mediante el cual señala textualmente que “(…) solicitamos la indexación monetaria de los conceptos laborales demandados, solicito expresamente que este Tribunal ordene a través de un auto complementario del fallo la corrección monetaria o indexación oportunamente pedida (…) De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito que este Tribunal aclare y se pronuncie en forma expresa sobre las costas procesales (…)”.

En ese sentido, a través de la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, este Tribunal señaló lo siguiente:

“El abogado antes señalado, solicita la presente aclaratoria en los siguientes términos: 1) Solicita se ordene a través de auto complementario del fallo la corrección monetaria o indexación; pedida oportunamente por el recurrente en su escrito libelar; y 2) Solicita a este tribunal se pronuncie y aclare lo referente a las Costas Procesales que deben cancelársele al recurrente.
En base a lo anterior, es evidente que este Tribunal por error involuntario, incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre la indexación solicitada y las costas procesales; al respecto quien juzga debe determinar que según criterio jurisprudencial acogido por este Juzgado; no se puede corregir las omisiones del juez en la sentencia por vía de aclaratoria por cuanto estas solo pueden ser objeto de apelación y sí se decide.
En este sentido queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13/03/2003, formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia y así se decide”.

Ahora bien, la experticia objeto de impugnación señala a los efectos del “cálculo de los intereses del Fideicomiso”, que anexa “(…) a la presente Gráfico Nº 1 con el cálculo de % al Régimen de la L.O.T. del 20/12/1990. Gráfico Nº 2 con cálculo de % al Régimen de la L.O.T. del 19/06/1997. Gráfico Nº 3 con Indexación Monetaria de las Prestaciones Sociales. Se anexa Tabla aplicable para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales (B.C.V.). Tabla del B.C.V. con los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Factura con los honorarios profesionales del Experto Contable”.

Del mismo igualmente se desprende el siguiente cuadro:

Prestaciones Sociales Bs. F. 11.146,27
Resultados del Gráfico Nº 1 Bs. F. 473,73
Resultados del Gráfico Nº 2 Bs. F. 11.1623,41
Resultados del Gráfico Nº 3 Bs. F. 82,643,23
Total Bs. F. 105,886,64

En corolario con ello, al folio trescientos once (311) se observa la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de Once Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 11.146,27), para alcanzar finalmente un monto de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 82.643,23), entendiendo este Tribunal que se ha considerado indexar la cantidad que se ordenó pagar, cuando la sentencia aludida y su aclaratoria hacen directa referencia a que la corrección monetaria no fue ordenada en el presente asunto, por lo que debe considerar que efectivamente en cuanto a este concepto el informe de experticia se encuentra fuera de los límites del fallo que así lo ordena.

En efecto, evidenciado que la experticia aludida se encuentra fuera de los límites del fallo, es decir, no cumple con los parámetros ordenados por la sentencia de este Juzgado, declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal debe forzosamente dejar sin efecto el informe presentado en fecha 29 de abril de 2011 y así se declara.

Ahora bien, en aras de delimitar las restantes objeciones realizadas a la experticia consignada en autos, y con el fin de evitar posteriores irregularidades en la experticia complementaria a realizar, pasa este Juzgado a analizar el resto de las observaciones realizadas por la representante del Municipio querellado.

Así, en cuanto al señalamiento de la impugnación referido a que “(…) objeta e impugna el monto de (Bs. 11.146.268,00) actualmente (Bs. F. 11.146,26) ordenado a pagar al demandante por concepto de Prestaciones Sociales (…) por cuanto el ciudadano Arturo Dell Onto (quien falleció el 24-03-2005) recibió y firmó en fecha 11 de Enero del año 2005, mediante Orden de Pago Nº 005826-A de fecha 31/12/2004, y cheque Nº 48182177 del Banco Banesco-agencia Turén, girado contra la cuenta Corriente Nº 4291000598, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.000.000,00) actualmente la cantidad de (Bs. 2.000,00), debiendo descontarse del monto (Bs. 11.146,26) lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs. 2.000,00)”, constatado como fue que efectivamente en fecha 11 de enero de 2005 (folios 237 y 238), el ciudadano Arturo Dell´Onto Lucci, titular de la cédula de identidad Nº 1.123.690, recibió por concepto de “PAGO ABONO POR PRESTACIONES SOCIALES” la cantidad de actuales Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00), le hace saber a los peritos a designar que tal adelanto debe ser considerado a los efectos de los cálculos a realizar. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la objeción hecha referida a que “(…) el cálculo del Fideicomiso (intereses sobre Prestación por Antigüedad), establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada desde el 5/enero/1993 hasta el 15/08/2000, por ello debe calcularse estos intereses generados al promedio entre la tasa activa y la pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país”, siendo que la experta contable calculó los intereses de fideicomiso hasta el 31 de marzo de 2011. Al respecto, se le hace saber a los expertos a designar el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000012, cuando indicó que:


“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, Vs. el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) en torno al pago de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


En este sentido, verificando que lo ordenado en el fallo dictado por este Juzgado, se refiere al “(…) fideicomiso que le corresponde para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el monto de los salarios devengados, el tiempo de servicio y las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela en la forma establecida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, y constatando que el cálculo por tal concepto debe considerar el tiempo de servicio, pues el fideicomiso obedece a la duración de la relación de empleo sostenida, y no a la fecha del pago de las prestaciones sociales, pues no se trata de intereses moratorios, se le hace saber a los expertos a designar que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) deben considerar el tiempo de relación que inició el querellante con la Alcaldía querellada el 05 de enero de 1993 y terminó el 15 de agosto del año 2000.

Finalmente, se reitera que por haber verificado que la experticia realizada en el presente asunto se encuentra fuera de los límites del fallo, este Tribunal debe forzosamente dejar sin efecto el informe presentado en fecha 29 de abril de 2011; y en consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto; ello, previa convocatoria de los peritos, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se deja sin efecto el Informe Pericial presentado en fecha 29 de abril de 2011.

SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva, previa convocatoria de los peritos, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Turén del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

D2.- La Secretaria,