REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000412
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M1/2011/398, de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Analiesse Alvarado y Xiomara Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.358 y 78.936, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano LARRY JESÚS MORENO SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.588; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, las abogadas Analiesse Alvarado y Xiomara Mendoza, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Larry Jesús Moreno Soteldo, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:
Que su representado comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 1º de octubre de 1995, hasta el 17 de marzo de 2009 fecha ésta en la cual se retiró voluntariamente, “(…) recibiendo de Liquidación definitiva por 13 años 5 meses y 16 días de servicios la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, ahora bien, (…) en fecha 28 de Enero del 2010 por ante la Inspectora del Trabajo se firmó una transacción por los siguientes Conceptos Laborales: por Concepto de compensación de transferencia Artículo 666 de la L.O.T. , antigüedad acumulada desde 01/10/1995 hasta el 19/06/1997, antigüedad acumulada desde 19/06/1997 hasta 17/03/2009, por intereses acumulados por pagar artículo 108 de la L.O.T. desde 01/10/1995 hasta 17/03/2009, indemnización cláusula Nº 27 convención colectiva, vacaciones fraccionadas desde el 01/10/2008 hasta 17/03/2009, bonificación de fin de año, por días trabajados desde 16/03/2009 hasta 17/03/2009 (…)”, siendo que “(…) en dicha transacción quedaron conceptos sin ser pagados, por tal motivo es que demando a la Alcaldía por el pago de los siguientes pagos tales como: Horas Extras Diurna y nocturnas por Espectáculos Públicos Fiscalizados, Beneficios por Reclamar de acuerdo a la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza de Administración del Personal incluyendo los intereses desde Marzo 2009 hasta 28/01/2010, Bono por Firma del Contrato Colectivo cancelados en Noviembre del año 2009 incluyendo los intereses desde Marzo 2009 hasta 31/08/2010”.
Que “(…) como hasta la fecha y a pesar de los continuos intentos no le han sido pagados los montos referentes a estos Beneficios Laborales tal como lo establece la Convención Colectiva, que le adeuda LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a nuestro mandante”.
Finalmente, con base a los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitan la cancelación de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 49.460,83) por los conceptos reclamados, así como el ajuste monetario, las costas y costos del proceso.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Inicia la presente causa, la demanda por cobro de prestaciones Sociales presentada en fecha 11 de Noviembre de 2010 ante la URDD CIVIL por las Abogadas XIOMARA MENDOZA Y ANALIESSE ALVARADO (…) en su condición de apoderadas del ciudadano LARRY JESUS MORENO SOTELDO (…) contra, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA..
Recibida en este Tribunal el día 15 de noviembre de 2010, se procedió a su revisión 15 de noviembre 2010 de la cual se abstiene de admitirlo deberá indicar las Operaciones aritméticas que sustenta su demanda y especificar que si es una demanda por Prestaciones Sociales o Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 21 de diciembre 2010 se da por notificado y se escribe (sic) escrito de subsanación de la demanda por parte de la abogada apoderada ANALIESSE ALVARADO identificada en autos .En fecha 10 de enero 2011 se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes en fecha 13 de abril 2011 la secretaria de despacho certifica la notificación. En fecha 10 de junio del 2011 siendo las nueve (09 a.m) fecha y hora fijada para que tenga lugar a la audiencia preliminar se suspende por el punto previo solicitado por la parte demandada donde solicita la declinación de la competencia ya que el ciudadano Larry Jesús Moreno Soteldo, quien es demandante en la presente causa, es necesario destacar que el actor presto servicio desde 01-10-1995 hasta el 17-03-2009 como fiscal de rentas I adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal. Los fiscales de empresas ostentan la cualidad de funcionarios públicos de acuerdo a lo establecido en la ley Sobre el Estatuto de la Función pública; y en este sentido el régimen aplicable para el cobro de sus prestaciones sociales es el plasmado en dicha ley, a través de la interposición de la querella funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región centro- Occidental.
Dado lo anterior, éste Tribunal luego de revisar el escrito de demanda declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud, no se puede ventilar por la jurisdicción laboral si no que es producto de una querella funcionarial que debe ventilarse por ante el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región centro- Occidental como se evidencia en el folio 22 el nombramiento del ciudadano LARRY JESUS MORENO SOTELDO para desempeñar el cargo de fiscal de empresa en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de septiembre 2009 y así mismo en el folio 23 declaración jurada de patrimonio de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09/03/2009 con motivo al cese en el ejercicio de la función publica en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el cargo de Fiscal de Empresas y en consecuencia, debe aplicarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, 1.022 de fecha 26 de mayo de 2004, 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 y sentencia 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, entre otras señaladas; declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Señalo mi fundamentación al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar la querella funcionarial Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Dado lo anterior, éste Tribunal luego de revisar el escrito de demanda declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud, no se puede ventilar por la jurisdicción laboral si no que es producto de una querella funcionarial que debe ventilarse por ante el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región centro- Occidental (…)”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Larry Jesús Moreno Soteldo, a saber, Fiscal de Empresas en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentra excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por ambas partes y de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende elemento alguno dirigido a demostrar que la relación de servicio aducida por el ciudadano Larry Jesús Moreno haya sido de naturaleza contractual, sino presuntamente una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1º, ni en el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Larry Jesús Moreno, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Continuando con la línea argumentativa expuesta, de la revisión del iter procedimental observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Larry Jesús Moreno Soteldo, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativos a la admisión y notificaciones, materializadas dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por el Juzgado Laboral, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones supra mencionadas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en efecto, procederá a revisar la causales de admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales con ocasión al cargo de Fiscal de Empresas que ejerció en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente por los conceptos de “HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS POR ESPECTACULOS PUBLICOS FISCALIZADOS”, “Beneficio por Reclamar de acuerdo a la Ordenanza Sobre Administración de Personal en su PARAGRAFO UNICO” referida a la indemnización por el retraso de pago de prestaciones sociales, así como el “BONO por FIRMA del CONTRATO COLECTIVO cancelados en noviembre del año 2009 incluyendo los intereses desde Marzo 2009 hasta 31/08/2010”, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Larry Jesús Moreno Soteldo, manifiesta que en fecha 28 de enero de 2010, firmó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo por los conceptos de “(…) compensación de transferencia Artículo 666 de la L.O.T. , antigüedad acumulada desde 19/06/1995 hasta el 19/06/1997, antigüedad acumulada desde 19/06/1997 hasta 17/03/2009, por intereses acumulados por pagar artículo 108 de la L.O.T. desde 01/10/1995 hasta 17/03/2009, indemnización cláusula Nº 27 convención colectiva, vacaciones fraccionadas desde el 01/10/2008 hasta 17/03/2009, bonificación de fin de año, por días trabajados desde 16/03/2009 hasta 17/03/2009 (…)”.
Siendo ello así, este Juzgado verifica que anexa a los folios diez (10) y siguientes, riela la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Moreno Soteldo Larry Jesús, siendo que su cláusula quinta indica que “(…) EL PATRONO con la celebración de la presente transacción, paga mediante cheque a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (…) fechado: 22/01/10, a favor del EX TRABAJADOR quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción”, siendo que con tal afirmación se demuestra en el presente asunto que fue el 28 de enero de 2010 (Ver folio 13), la fecha en la cual le fue realizado el último pago por concepto de prestaciones sociales, y es con ocasión a dicho pago, que invoca la existencia a su favor de una diferencia en las prestaciones sociales recibidas, al señalar que “(…) Siendo que en dicha transacción quedaron conceptos sin ser pagados”.
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 28 de enero de 2010, cuando al querellante de autos le fue cancelado el último pago por concepto de prestaciones sociales; de allí la interposición de la presente acción por presunta diferencia en dicho pago, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, resulta importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
De manera que, observando esta Juzgadora que de lo señalado por el propio querellante, existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 28 de enero de 2010, fecha en que recibiera el último pago por tal concepto; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; lo cual se subsume al caso de autos, y el segundo, la notificación del interesado.
Al respecto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de noviembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Larry Jesús Moreno Soteldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por las abogadas Analiesse Alvarado y Xiomara Mendoza, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano LARRY JESÚS MORENO SOTELDO, todos plenamente identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
D2.- La Secretaria,
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