REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000729
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 610, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesta por lo ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.864.156, 5.253.778, 6.555.607 y 7.379.172, respectivamente, en su carácter de asociados; debidamente asistidos por la abogada Carmen Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.870; contra los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTÍN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GÓMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.379.373, 6.443448, 12.019.468, 11.787.000, 9.401.735, 13.785.525, 7.431.638, 11.787.305, 15.003.438, 81.081.414, respectivamente, y la asociación CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el Nº 42, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, sufriendo su última modificación por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 31, tomo 26, folio 123, representada por su Presidente ciudadano Joao José Correia E Silva, ya identificado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2011, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia que hoy aquí es sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.
En fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia en el presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la declinatoria que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo, indicando para ello lo siguiente:
“Por recibido. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Seguidamente se observa que la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB intentado por los ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA ,RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, (…) en su carácter de asociados; (…) fue declinada por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a un Juzgado de Municipio Iribarren del estado Lara, aseverando que la competencia es de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sin embargo, esta servidora, observa que el CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB se encuentra ubicado en la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara tal cual como se evidencia en el constancia emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara en fecha 04-02-2011 el cual corre inserto al folio catorce de este expediente; motivo por el cual se plantea el conflicto negativo de competencia por cuanto este Juzgado considera que el Juzgado competente para conocer de este Juicio es uno de los Juzgados del Municipio Palavecino del estado Lara, motivo por el cual se ordena remitir este asunto a la Unidad de RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA UBICADA EN BARQUISIMETO a los fines de que distribuya este asunto entre los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil del estado Lara para que se sirvan determinar el Juzgado competente para conocer de este asunto Y ASÍ SE DECIDE”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.
Como punto trascendente, observamos que se trata de un conflicto planteado para conocer de la demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesta por los ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, en su carácter de asociados; debidamente asistidos por la abogada Carmen Santana, contra los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTÍN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GÓMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO, y la asociación CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), todos anteriormente identificados.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Por consiguiente, en el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 al 39), por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, mediante la cual resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Y finalmente por el territorio -en razón del tipo de acción que se ejerce-, conforme al domicilio del demandado, ubicación del bien inmueble, domicilio de la sociedad, entre otros (Libro Primero, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido se observa que en fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asamblea interpuesta, ante un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que la cuantía de la misma fue estimada en Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000,00). Así tras haber sido recibido el presente asunto ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste planteó en fecha 19 de mayo de 2011, el conflicto negativo de competencia que aquí se decide, en razón de considerarse incompetente por el territorio, en base a la ubicación del Centro Atlántico Madeira Club.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se observa que el asunto trata de una controversia surgida entre personas de derecho civil, basados en la normativa contenida que regula la conformación y desarrollo de las asociaciones civiles sin fines de lucro. De forma que verificado esto, así como la competencia civil no controvertida del mismo, se concluye que es la jurisdicción civil la que debe conocerlo, sustanciarlo y decidirlo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía del asunto se verifica que el mismo fue interpuesto en fecha 01 de marzo de 2011, en mérito de lo cual le resulta aplicable la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
...Omissis…
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Subrayado de este Juzgado)
De forma tal que, este Juzgado debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.
Razón por la cual, la generalidad indica, que los asuntos iniciados con posterioridad a la referida fecha, -02 de abril de 2009-, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Municipales, bajo el criterio argumentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, específicamente por la Sala Plena.
De allí que se constate que, efectivamente la presente acción fue interpuesta con posterioridad a la Resolución, por lo que le resulta aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta, así por verificar del escrito libelar que la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000,00), equivalente a Trece Con Dieciséis Unidades Tributarias (13,16 U.T.), resulta imperioso indicar que es a un Juzgado de Municipio el que le compete conocer el asunto sometido al presente conflicto de competencia. Así se decide.
Por último, en cuanto al territorio, tenemos que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.
Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división.
Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”
De forma que, al constatar de autos que los ciudadanos demandantes actuando como socios solicitan la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada, en virtud de la relación que poseen con la asociación Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC); verificando que según los estatutos de esta (folio 16 y 67) su domicilio es en la Avenida Terepaima, Sector Las Tunas Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, le corresponde concluir a este Tribunal que su conocimiento corresponde a un Juzgado que posea competencia territorial en el Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Por lo cual, se concluye que, concatenando la materia civil del asunto, con la cuantía menor a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y la sede de la asociación que funge como parte en el presente asunto, este Juzgado concluye que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas interpuesta por lo ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, en su carácter de asociados; debidamente asistidos por la abogada Carmen Santana; contra los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTÍN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GÓMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO, y la asociación CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), es uno de los Juzgados del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, remítase oportunamente al Juzgado Distribuidor para los efectos de la asignación del presente asunto al Tribunal competente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para conocer la demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas interpuesta por lo ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, en su carácter de asociados; debidamente asistidos por la abogada Carmen Santana; contra los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTÍN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GÓMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO, y la asociación CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC).
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas interpuesta por lo ciudadanos ALVARO EMILIO TOVAR PADILLA, RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, ALEJANDRO DOCTORS y JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ, en su carácter de asociados; debidamente asistidos por la abogada Carmen Santana; contra los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, JOAO ERNESTO DA SILVA MONTEIRO, ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, LUIS VALENTÍN ORNELAS DE FREITAS, MARIO MOISES PAPEL SOSA, JOSÉ MANUEL FERNÁNDES, ALVARO GONCALVES DE ABREU, NELSON LUIS D SOUSA DUARTE, CARLOS ALEXANDER DE ABREU GÓMEZ, ROGELIO CORREIA CASTRO, y la asociación CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), al JUZGADO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Distribuidor para los efectos de su asignación al Tribunal competente.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- La Secretaria,
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