REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-N-2002-000044
En fecha 28 de junio de 2011 la ciudadana ANA RAMÍREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.116, asistida por el abogado Jackson Pérez Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195, realizó “…solicitud de aclaratoria…” de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Irene Loreto González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.900, actuando en su condición de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2002, se recibió ante el Tribunal de Carrera Administrativa escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada Irene Loreto González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.900, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Ramírez Morales, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.116 contra la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
En fecha 17 de junio de 2003, este Juzgado admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y la notificación mediante oficio del Procurador General de la República. De igual modo, se acordó requerir mediante oficio al Rector de la mencionada Universidad el original del expediente administrativo del presente caso. Todo lo cual fue librado el 28 de agosto de 2003.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En dicha audiencia, este Tribunal declaró con lugar el presente recurso; declaró nulo de nulidad absoluta la Resolución Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2001 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y ordenó la reincorporación de la ciudadana Ana Ramírez a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba y se le cancelen todos los beneficios socioeconómicos que no requieran prestación personal del servicio y se ordenó una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros allí establecidos.
Ejercido oportunamente el recurso de apelación de la decisión a la que se hizo referencia, correspondió conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, en fecha 12 de noviembre de 2007 declaró desistida la apelación ejercida; revocó por orden público la decisión apelada y repuso la causa al estado de que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Remitidas las actuaciones nuevamente a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de agosto de 2010, se dejó constancia de su recepción.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la querellada. En dicha audiencia, dada la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal declaró con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado dictó la sentencia definitiva de clarando con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana Ana Ramírez Morales, ya identificada, asistida de abogado, realizó “…solicitud de aclaratoria…” de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana Ana Ramírez Morales, asistida por el abogado Jackson Pérez Montaner, supra identificados, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“…Me doy por notificada de la sentencia definitiva recaída en la presente causa y, luego de leída y analizada, solicito respetuosamente a la juez que aclare si los intereses que no deberán computarse en la experticia complementaria del fallo son los intereses de mora a que se refiere el Art. 92 de la Constitución de República (CR), el cual establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales en nuestra opinión, por esta razón deberían proceder de pleno derecho. Asimismo, solicito respetuosamente que aclare si, con la finalidad de evitar violaciones al principio “igual trabajo igual salario (Art. 91 CR) e injustificadas diferencias entre funcionarios que realizan las mismas tareas, la experticia deberá considerar el tabulador de salarios establecido para funcionarios del mismo rango ya que, desde nuestro punto de vista, lo que ha prohibido expresamente la jurisprudencia de la SCS/Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1841 del 11/11/08, recaída en el expediente número AA60-S-2007-002328) es la indexación salarial en casos de estabilidad, pero no ha prohibido recibir los salarios dejados de percibir con idéntica remuneración a la que por derecho correspondería a cargos idénticos. Realizo esta solicitud de aclaratoria, tomando en consideración que es deber de las partes y el juez proteger y ejecutar los principios contenidos en la Constitución de la República, lo cuales, (sic) desde nuestro punto de vista, son de aplicación inmediata y necesaria, de pleno Derecho, con independencia de los pedidos de las partes. Es todo” No expuso más, se leyó y conformes firman”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la querellante.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Con relación a la tempestividad de la presente aclaratoria, se observa que la sentencia que se solicita sea aclarada es la dictada en el sub iudice en fecha 27 de mayo de 2011, por medio de la cual este Tribunal declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” y se ordenó: “la reincorporación de la querellante al cargo de Administradora en la Dirección de Deportes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, se verifica que en el presente caso, si bien fue librada la notificación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, la misma no ha sido practicada. Sin embargo, de la diligencia donde se solicitó la aclaratoria de la sentencia se extrae que la ciudadana Ana Ramírez Morales, supra identificada, se da por notificada de la sentencia recaída en la presente causa, en atención a lo cual, habría empezado a transcurrir el lapso para la solicitud de aclaratoria previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil desde dicha oportunidad, 28 de junio de 2011, en mérito de lo cual se declara tempestiva. Así se decide.
Una vez revisado el presente asunto, quien aquí juzga pasa a considerar lo siguiente con relación a los puntos en los cuales se centran la aclaratoria:
1.- De los intereses
La solicitante de la aclaratoria arguyó: “solicito respetuosamente a la juez que aclare si los intereses que no deberán computarse en la experticia complementaria del fallo son los intereses de mora a que se refiere el Art. 92 de la Constitución de República (CR), el cual establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales en nuestra opinión, por esta razón deberían proceder de pleno derecho.”
Sobre el particular ha sido criterio de este Tribunal que la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser garantizada por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar la demora en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se ha estimado procedente el pago de intereses moratorios en casos de recursos contenciosos administrativos de nulidad por cobro o por diferencia de prestaciones sociales hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
No obstante ello, este Tribunal advierte que el presente caso no tiene por objeto ni el cobro ni las diferencias de prestaciones sociales de la querellante por lo que no sería aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mencionado en la solicitud de aclaratoria. Por el contrario, los intereses solicitados por medio de la presente aclaratoria, son los correspondientes a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio.
En tal sentido, este Juzgado constata que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, se emitió pronunciamiento sobre los intereses, al indicarse:
“Sin embargo, este Tribunal aclara que “los aumentos producidos, más los intereses que hubiera” peticionados por la recurrente en la oportunidad de la audiencia definitiva, no deben ser computados en la experticia complementaria del fallo que se ordenó, siendo que no forman parte de lo solicitado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que la litis se traba con relación a lo solicitado por la querellante en su libelo y por la querellada en su contestación.”. (Resaltado añadido).
El anterior pronunciamiento de este Tribunal sería suficiente para considerar la improcedencia de la presente aclaratoria con relación a los intereses, visto que se pretende que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2001, expediente Nº 01-2047 indicó el objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencias en los siguientes términos:
“b) Del objeto de la solicitud de ampliación.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Amabilec Rodríguez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretenden los solicitantes, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por éstos. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Sin embargo, se debe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio que los “salarios caídos” son de carácter indemnizatorio, en tal sentido, la sentencia dictada en el Exp. Nº AP42-R-2007-000007, indicó:
“En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).
En atención a lo antes indicado, dada la naturaleza indemnizatoria de los sueldos dejados de percibir, que no generan intereses y al no haber sido objeto de lo peticionado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal estima que la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada –ciertamente- emitió pronunciamiento en el punto aludido por la parte actora. Así se declara.
2. Con relación a si la experticia deberá “…considerar el tabulador de salarios establecido para funcionarios del mismo rango…” se pasa a decidir lo siguiente:
La solicitante de la aclaratoria arguyó: “Asimismo, solicito respetuosamente que aclare si, con la finalidad de evitar violaciones al principio “igual trabajo igual salario (Art. 91 CR) e injustificadas diferencias entre funcionarios que realizan las mismas tareas, la experticia deberá considerar el tabulador de salarios establecido para funcionarios del mismo rango ya que, desde nuestro punto de vista, lo que ha prohibido expresamente la jurisprudencia de la SCS/Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1841 del 11/11/08, recaída en el expediente número AA60-S-2007-002328) es la indexación salarial en casos de estabilidad, pero no ha prohibido recibir los salarios dejados de percibir con idéntica remuneración a la que por derecho correspondería a cargos idénticos..”
Este Juzgado debe precisar que -al igual que lo tratado supra- la solicitud de aclaratoria en los términos transcritos pretende un reexamen sobre el juicio decidido, y –para el caso, además- adquiere importancia cardinal el hecho de que la aplicación del principio “igual trabajo, igual salario” que no pretende eludir este Juzgado y el alegato según el cual “no [se] ha prohibido recibir los salarios dejados de percibir con idéntica remuneración a la que por derecho correspondería a cargos idénticos” no fue objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En todo caso, este Tribunal debe insistir en lo indicado en la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2011 que juzgó “Sin embargo, este Tribunal aclara que “los aumentos producidos, más los intereses que hubiera” peticionados por la recurrente en la oportunidad de la audiencia definitiva, no deben ser computados en la experticia complementaria del fallo que se ordenó, siendo que no forman parte de lo solicitado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Resaltado añadido).
En corolario con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada fue precisa en los puntos sometidos al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no teniendo algún punto a ser aclarado, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de aclaratoria incoada por la ciudadana Ana Ramírez Morales, asistida por el abogado Jackson Pérez Montaner, supra identificados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
-IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana ANA RAMÍREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.116, asistida por el abogado Jackson Pérez Montaner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:32 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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