REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-00924
En fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano José Edgar Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.285, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN DE JESÚS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.735.298, solicitó “…aclarar (…) la sentencia del recurso contencioso administrativo funcionarial…” interpuesto por el ciudadano Efraín De Jesús Delgado, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Efraín De Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 1.135.298, asistido por la abogada Ingrid Del Valle Linares Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.961, contra la Alcaldía Del Municipio San Rafael De Carvajal Del Estado Trujillo.
En fecha 17 de agosto de 2009 se recibió en este Tribunal el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 10 de junio de 2010 se dejó constancia que la parte interesada no presentó contestación a la querella.
En fecha 28 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia que la parte querellada no compareció.
Abierta la causa a pruebas y presentadas las pruebas por la parte querellante, en fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado dictó la sentencia definitiva.
En fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano José Edgar Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.285, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Efraín De Jesús Delgado, supra identificado, solicitó “…aclarar (…) la sentencia del recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano José Edgar Urbina, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“Habida consideración de que en la parte IV de la decisión de la sentencia en el presente asunto, en el numeral Segundo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por mi representado Efraín de Jesús Delgado Montilla, antes identificado, solicito aclarar que en la parte II de dicha sentencia “del recurso contencioso administrativo funcionarial” en la página # 4 en el penúltimo párrafo donde dice ”Que en fecha 29 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal resolvió presidir de los servicios y labores del ciudadano Marcos Montilla Suárez por “eliminación de cargo” de inspector auxiliar de obras, cargo este que venía ejerciendo desde el 01-05-1990 en la División de Inspección y Fiscalización de Obras.” Debe decir: Que en fecha 29 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal resolvió prescindir de los servicios y labores del ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla por “eliminación de cargo” de inspector auxiliar de obras, cargo este que venía ejerciendo desde el 01-05-1990 en la División de Inspección y Fiscalización de Obras.
En tal virtud, solicito corregir dicho error material…” (Resaltado añadido).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial del querellante.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Con relación a la tempestividad de la presente aclaratoria, se observa que la sentencia que se solicita sea aclarada es la dictada en el sub iudice en fecha 04 de octubre de 2010, por medio de la cual este Tribunal declaró “…CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” y se ordenó “…la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Auxiliar de Obras de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, se verifica que el Síndico Procurador de Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para el momento de la solicitud de la aclaratoria, aún no ha sido notificado de la sentencia aludida, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención a lo cual, no ha empezado a transcurrir el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presente solicitud de aclataroria, en mérito de lo cual se declara tempestiva. Así se decide.
Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los alegatos realizados en el recurso contencioso administrativo funcionarial; se observa que efectivamente, tal como lo alega la parte recurrente en sección segunda de la sentencia definitiva relativa al “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” , folio setenta y seis (76) se debió indicar “Que en fecha 29 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal resolvió prescindir de los servicios y labores del ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla por “eliminación de cargo” de inspector auxiliar de obras, cargo este que venía ejerciendo desde el 01-05-1990 en la División de Inspección y Fiscalización de Obras.” Así pues, al constatarse los alegatos del querellante tal como fueren anteriormente citados, se extrae que debió indicarse en la forma transcrita (concretamente en lo indicado en el folio 76). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la aclaratoria solicitada, entendiéndose que la presente decisión formará parte de la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2010 dictada por este Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
-PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano José Edgar Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.285, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Efraín De Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 1.735.298, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de la presente aclaratoria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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