REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000313
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Félix Rui Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.860, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Fauna`S Shop Metropolis”, firma mercantil protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, tomo 6-A, en fecha 30 de mayo de 2006, asistido por la abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.208, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2011.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACLARATORIA
En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte agraviante indicó:
“…Solicito respetuosamente Aclaratoria de la Competencia de ese Juzgado Superior, para conocer de la causa No. KP02-N-2011-313; en virtud de que en el capítulo III, de la competencia de ese Juzgado, acepta la competencia que le fue declinada para conocer en la primera instancia; así como también, en el capítulo de la Admisibilidad, se observa que el Recurso Administrativo de Nulidad, cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia el Juzgado a su digno cargo, Admite; pero es el caso, que en la decisión declara, en el aparte primero, su Incompetencia, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.
Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.
Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado agregado).
Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.
Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante su escrito de fecha 11 de julio de 2011.
En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “…que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.
En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 20 de junio de 2010, y el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue consignado el 11 de julio de 2011. No obstante, se observa que de la decisión se debió ordenar la notificación de la parte recurrente, por lo que ésta con su escrito de aclaratoria se entiende a su vez por notificada, resultando tempestivo el ejercicio de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “…la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”. (Resaltado agregado).
Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.
Para el caso de autos, la parte recurrente solicita aclaratoria el dispositivo del fallo en su particular primero, en donde se hace mención a la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, específicamente en su parte motiva, este Juzgado Superior aceptó la competencia para entrar a conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se procedió a su admisión ordenándose practicar las notificaciones respectivas. Sin embargo, en la parte dispositiva, si bien se dejó constancia de la admisión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma estuvo precedida de un particular relativo a la incompetencia.
Con lo anterior, se puede apreciar la existencia de un error material involuntario de transcripción en la decisión que no es consecuente ni refleja lo expuesto en la parte motiva, e inclusive, en la totalidad de su parte dispositiva. Tal situación, debe necesariamente ser corregida mediante la solicitud de aclaratoria, la cual tiene como finalidad la de rectificar los errores materiales que puede tener la decisión.
Por lo tanto, el particular primero del dispositivo de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, se leerá de la forma siguiente:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano Félix Rui Andrade titular de la cédula de identidad Nº 9.618.860, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “FAUNA`S SHOP METROPOLIS”, firma mercantil protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, tomo 6-A, en fecha 30 de mayo de 2006, asistido por la abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.208, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1318, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa por desobediencia a una orden emanada de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, visto que la aclaratoria de fecha 11 de julio de 2011, se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al quedar evidenciado un punto ambiguo por el error material en el señalamiento de la competencia de este Juzgado Superior, debe forzosamente declararse procedente la referida solicitud, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano Félix Rui Andrade, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Fauna`S Shop Metropolis”, asistido por la abogada María Auxiliadora Manzo Barroeta, la cual formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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