REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000512

En fecha 23 de septiembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 638 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.499, asistido por el abogado Carlos Antonio Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.346; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de octubre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 11 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 20 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2010, la parte querellante ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 02 de febrero de 2009, desempeñándose como Director de Desarrollo y Planificación Urbana; cargo éste que ocupó hasta el 09 de junio de 2010, cuando de manera unilateral decidió poner fin a la relación laboral existente.

Que “Es el caso (…) que al término de la relación laboral, el patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, no canceló a [su] representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas, no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades Vencidas y Fraccionadas, siendo esta precisamente la razón (…) por la que ocurr[e] (…) para demandar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa (…)”.

Finalmente señala que teniendo como fecha de inicio el 03 de febrero de 2009, y como fecha de retiro el 09 de junio de 2010, solicita la cancelación de conceptos como prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, pagadas y no disfrutadas según la cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades o bonificación de fin de año fraccionadas, así como el diez por ciento (10%) correspondiente a las costas y costos del proceso.

En razón de lo cual estima el presente recurso en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 56.490,93).

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano Luis Gerardo Luque, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 02 de febrero de 2009 y egresó el 09 de junio de 2010. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, pagadas y no disfrutadas según la cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades o bonificación de fin de año fraccionado conforme lo prevé el artículo 59 del Contrato Colectivo, así como el diez por ciento (10%) correspondiente a las costas y costos del proceso.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), se observa que la parte querellada en fecha 11 de marzo de 2011, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el presente asunto. Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios que lo conforman no se desprende recibo que acredite el pago por concepto de prestaciones sociales, puesto que aún y cuando de los folios que lo conforme se evidencian diversos cuadros de cálculo de las mismas (folios 45, 46, 51, 62, 74 entre otros), tales documentos no reflejan ni dan certeza sobre el efectivo pago de ellas, pues no puede desprenderse la firma del querellante avalando lo recibido, ni ninguna otra manifestación que lleve a considerarlo como realizado.

Así, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, que según lo probado corresponde desde el 03 de febrero de 2009, hasta el 15 de junio de 2010, según se verifica de las fechas indicadas tanto en el nombramiento que riela al folio once (11) del expediente administrativo, como de las constancias verificadas a los folios sesenta y ocho (68), setenta y cinco (75) y ochenta y dos (82) del referido expediente. Así se decide.

Con respecto a las “VACACIONES Y BONO VACACIONAL, pagadas y no disfrutadas”, solicitadas en el presente recurso conforme a la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo vigente, se tiene que al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo del querellante se constata escrito contentivo de solicitud de fecha 18 de enero de 2010, dirigida por éste a su Superior, manifestándole que solicitaba el disfrute de sus vacaciones para el período correspondiente al 2009-2010.

Seguidamente, al folio setenta (70) se observa documento titulado: “Nómina: BONO VACACIONAL DIR. Y JEFES (…) FECHA DE INGRESO: 03/02/09”, a favor del ciudadano Luque Luis Gerardo, para el mes de febrero 2010, por la “Cantidad de: 90 días de bonificación, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período: 2009-2010 según Cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Vigente de: EMPLEADOS”; destacándose en la parte in fine del mismo en señal de “Recibe conforme”, la firma del referido ciudadano, e igualmente la firma del Director de Personal del Ente querellado.

En corolario con ello, por verificarse que en el caso de marras el ciudadano Luis Gerardo Luque Falcón, recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el mismo año en que interpone el presente recurso, la cantidad de Trece Mil Novecientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.920,00), monto este que coincide con el reclamado por concepto de bono vacacional, es forzoso para quien Juzga negar la solicitud realizada por concepto de “bono vacacional vencido y no disfrutado”. Así se decide.

De esta forma, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por concepto de vacaciones vencidas para el período 2009-2010, y habiendo evidenciado la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva al querellante de autos, debe esta Sentenciadora acordar el referido concepto conforme fue solicitado. Así se decide.

En relación a los conceptos de “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO”, así como “UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS”, se observa que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 03 de febrero de 2010, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año de servicio para el ente querellado, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 15 de junio de 2010, siendo que para el caso en concreto por verificar de autos el amparo que le otorga la Convención Colectiva vigente al querellante de autos, debe esta Sentenciadora acordarlos conforme a la misma, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

Visto el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, se considera oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 2010-1664, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual expuso lo siguiente:

“De la condenatoria en costas
En relación con la condenatoria en costas decidida por el a quo en contra del Municipio, se observa que (…)
…Omissis…
En ese sentido, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Miriam María Arias Mijares, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, y procede a REVOCAR la decisión apelada sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el a quo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)


Así, al constatarse de autos que el ciudadano Luis Gerardo Luque, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima no cumplidos en el presente asunto los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas en contra del ente municipal; en consecuencia, se niega la solicitud del diez por ciento (10%) correspondiente a las costas y costos del proceso. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Luque, asistido por el abogado Carlos Antonio Colmenares, ambos previamente identificados; contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO LUQUE, asistido por el abogado Carlos Antonio Colmenares, ambos previamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas 2009-2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de mora, conforme a lo acordado en el presente fallo.

2.2 Se NIEGA el pago por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
Aklh.- La Secretaria,