REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000369



En fecha 08 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J2/2011/531, de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.874, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 54.837, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano Eleazar Torrealba, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “He venido prestando mis Servicios (sic) Personales (sic) e Ininterrumpidos (sic) para el “CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, desde el 04 de Abril (sic) de 1983, es decir desde hace más de 25 años (…) desempeñando el cargo de SARGENTO 1º BOMBERO IV, (…) lo cual se evidencia de la Constancia de Trabajo, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Enero (sic) de 2009…”. (Resaltado de la cita).

Que “….como consecuencia del trabajo, y las actividades antes desplegadas, mi salud comenzó a deteriorarse progresivamente, pues como miembro del Cuerpo de Bomberos, debía exponerme en ejecución de las labores a la exposición reiterada de diversas sustancias y humo entre otras, todo lo cual, me produjo un inminente daño que me llevó a realizarme una serie de exámenes y estudios médicos (…) en fecha 10 de Agosto (sic) del año 2005, acudí a realizarme una serie de evaluaciones médicas por ante el Departamento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual en fecha 28 de Octubre (sic) de 2005, emite bajo el Oficio (sic) Nº 467/05 el CERTIFICADO DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL, en el cual se dictamina que padezco de ASMA SEVERA AGRAVADA POR EL TRABAJO Y EXPOSICIÓN A ALERGENOS, lo cual me ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE...”. (Resaltado de la cita).

Señaló que “…interpus[o] por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Zona Centro un procedimiento de reclamo signado con el Nº 005-06-03-3045, en el cual solicitaba la Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente señalada en la referida Certificación, la cual se negó a cumplir el representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) siendo esta (sic) las causas que me llevaron a interponer la presente demanda…”.

Alegó que debe ser indemnizada la discapacidad parcial y permanente, de conformidad con los artículos 70, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A tenor de lo previsto en los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil, demandó la indemnización por daño material, pues a su decir, la enfermedad ocupacional “…de originó como consecuencia de la manifiesta negligencia e inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial que debió haber cumplido el patrono (…) Tal daño material, Ciudadano Juez, se traduce en que la Institución conocía perfectamente el RIESGO QUE CORRÍA EN LA EJECUCIÓN DE MI LABOR COMO BOMBERO, así se los hice ver en diferentes oportunidades, tanto yo como mis compañeros de trabajo, del peligro que corría de inhalar sin ningún tipo de protección el humo y los gases…”. (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que “…Constituido como esta (sic) el HECHO ILICITO, POR LA CONDUCTA OMISIVA DE MI EMPLEADOR, al no aleccionarme sobre los posibles riegos que correría mi salud al someterme a la exposición de agentes físicos, químicos y biológicos como son el DIOXIDO DE CARBONO, SUFURO, MONOXIDO DE CARBONO entre otros que se utilizan para la extinción de los incendios (…) se me ha ocasionado UN DAÑO EN MI SALUD, que se traduce en la Comisión de un ilícito Laboral, concretado en un hecho culposo que ha causado un daño que debe ser reparado conforme a la Ley…”.

Con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1185 y 1196 del Código Civil, exigió la indemnización por daño moral.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, se evidencia que en los folios 123, corren inserta original de Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara – Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del ciudadano ELEAZAR TORREALBA, de fecha 24/03/2000, donde se indica que el mismo se despeñaba en el cargo de Bombero IV.
Así mismo se aprecia que a los folio 136 al 139, 141, 143, 144 al 146 de autos rielan documentales contentivas de copia certificada y copia simple de Hoja de Servicio, Certificado de Acreditación como Funcionario de Carrera y Orden General Nº 03-2006 de ascensos del personal adscrito al Cuerpo de Bomberos, emitidos por el Municipio Iribarren, a nombre del ciudadano ELEAZAR TORREALBA.
En atención a lo anterior, a los fines de poder resolver la controversia es menester señalar, que el artículo 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) define al funcionario público (de la administración pública nacional, estadal y municipal) en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.
Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Por consiguiente, como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por el ciudadano ELEAZAR TORREALBA, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejerce el ciudadano Eleazar Torrealba, a saber, Sargento 1º Bombero IV pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual presta sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende que el mismo mantiene una relación de servicio que data, a su decir, del año 1983, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto, se estima que en el presente caso la relación de servicio que vincula al ciudadano Eleazar Torrealba con la Administración Pública, versa sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime que para el momento en que éste ingresó como funcionario público no se exigía como requisito el haber participado en un concurso público de oposición, a los fines de estar amparado por las normas relativas a la función pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Eleazar Torrealba, mantiene una relación de empleo público para el Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV
DE LA ACTUACIONES PROCESALES


Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eleazar Torrealba, fue objeto de pronunciamientos por parte de los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativos a la admisión de la acción interpuesta, notificación de la querellada, celebración de la audiencia preliminar, promoción y admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en la fase de audiencia de juicio al momento en que se produjera la declinatoria de competencia.

Lo anterior, evidentemente denota que las actuaciones realizadas por los Juzgados laborales, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia estatutaria y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula, situación que produciría la declaratoria de nulidad de las referidas actuaciones.

No obstante, observa este Juzgado Superior que las partes actuaron en todas y cada una de las etapas correspondientes al procedimiento llevado a cabo por los tribunales con competencia laboral, es decir, participaron en la audiencia preliminar, promovieron y les fueron admitidas los correspondientes medios probatorios, viéndose con ello garantizados el debido proceso y derecho a la defensa de aquéllas. Asimismo, se aprecia que en el caso de la entidad política territorial querellada, le fue otorgado el lapso de cuarenta y cinco (45) en la notificación, lo cual supera en demasía el lapso de quince (15) días previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación; por lo que, se considera igualmente que la participación en juicio del Municipio Iribarren del Estado Lara fue debidamente observada.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido un cause procedimental distinto al que debe regular la relación jurídico procesal para el caso en concreto.

Si bien el presente asunto fue sustanciado por unos Juzgados incompetentes, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos razonables que no disminuyan el eficaz ejercicio de sus derechos en iguales condiciones y oportunidades, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la nulidad de un acto o actos procesales por haberse cumplido la finalidad que con cualquier otra actuación se perseguiría.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa, y visto el estado actual de la misma, se ordena notificar a las partes para que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la realización de la audiencia definitiva, la cual será celebrada de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya fijación se hará por auto separado una vez conste en actas las notificaciones practicadas.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.874, asistido por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 54.837, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa; y en consecuencia, se ordena notificar a las partes para que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la realización de la audiencia definitiva, la cual será celebrada de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya fijación se hará por auto separado una vez conste en actas las notificaciones practicadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos