REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000150
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO MIRANDA, JOHNNY NARVÁEZ, ELIZABETH MANZANILLA DE VALECILLOS, EDGAR CARRASCO, FIDEL PALMA, ALFREDO OROZCO, FERMÍN MARÍN, OLGA CASTRO, CÉSAR GAVIDIA, HUGO HERRERA CORTES, FÉLIX RAMÓN LINAREZ PÉREZ, DALIA JIMÉNEZ, ROSAVIRGINIA ARRIETA, JOHNNY VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.151.156., 10.143.424, 4.306.082, 5.935.907, 5.439.544, 5.254.170, 5.955.986, 5.921.060, 3.133.903, 10.789.446, 7.451.202, 9.547.009, 9.542.467 y 12.010.981, respectivamente, en su condición de miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, asistidos por los abogados Gorka Dam Bacerlo y Mauricio Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 68.394 y 102.273, en su orden, y los ciudadanos DANMAR VERDE, DASMELY GONZÁLEZ, SULY PEREIRA, IVÁN SANDOVAL, ANA LUISA DÁVILA, SARA GONZÁLEZ, FELICITA LEAL, MARCOS ESCALONA, SOLIMAR PERAZA, CARLOS RODRÍGUEZ, MILAGROS ARTEAGA, SANDRO QUERALES, CARLOS TORRES, MARÍA LINAREZ, AMÉRICA TORRES, NILO FERNÁNDEZ, LUSARDO FIGUEROA, MARIDALMI OCANTO, MARÍA LEGET y ANA GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.765.324, 12.690.891, 12.449.526, 2.608.763, 11.583.860, 9.570.834, 9.573.105, 12.434.375, 10.143.376, 16.415.363, 5.369.780, 11.545.775, 15.340.654, 14.398.338, 7.419.487, 22.188.633, 13.842.734, 10.769.525, 19.921.137 y 15.674.004, respectivamente, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales Divina Pastora, Sector Santo Domingo, Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, Federico Peraza Yépez, Renata de García, Sembrando Patria, Hato Viejo, San Rafael Arcángel, Sendero Socialista, Los Pozones Centro, Gloria Sur, Gloria de Lara I, José Fonseca, Simón Bolívar, Milagro de Dios, Mi Querencia III, Santa Trinidad, Don Alirio Díaz y Calicanto Sector I, en su orden, asistidos por la abogada Elba Yris Rodil Camacho, en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, y la abogada Arelis Rodríguez, con el carácter de Defensora Pública en el Estado Lara, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, en su condición de Gobernador del Estado Lara.
En esta misma fecha es recibido el referido escrito de contentivo de la acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Pública de diciembre de 2010, ordena al Pleno del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas “…realizar un procedimiento de relegitimación para adecuarse a la nueva normativa legal y de esta manera permitir la incorporación de las diferentes instancias del Poder Popular, así como de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales (…) sin que el Gobernador del Estado Lara actuando conforme a la Constitución, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara cumpliera con su obligación de convocar al Pleno (…) retrasando injustificadamente la incorporación de los legítimos representantes de los ciudadanos y ciudadanas en este órgano e impidiendo el ejercicio del Derecho Constitucional a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública…”.
Que “En fecha 20 de Junio del año 2011, el ciudadano Henry Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara (…) realizó una convocatoria para una Sesión Extraordinaria del mencionado Consejo Estadal, la cual se realizaría el día miércoles 22 de junio de 2011 a las siete de la mañana en su despacho (…) obviándose convocar a los representantes de las diferentes instancias del Poder Popular…”.
Que “…el Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas viola el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución referente a la Participación Ciudadana en la Gestión Pública al no instalar de conformidad con la Ley, el mencionado Consejo y no permitir la relegitimación de los miembros y la incorporación de los voceros y voceras de las diferentes instancias del Poder Popular y de las organizaciones y movimientos sociales debidamente articuladas a los consejos comunales, basados en los establecido en el artículo 14 de la Ley que rige el Consejo Estadal…”.
Que “…el Gobernador del Estado Lara actuando en su condición de Presidente del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas abogado Henry Falcón Fuentes, ha incurrido de forma reiterada y contumaz en NO CONVOCAR conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas a su instalación y Relegitimación negando flagrantemente la PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas de la cita).
Fundamentan su acción en los artículos 2, 6, 7, 62, 70, 131, 166 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 13, 14 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Acompañaron a su escrito una solicitud de medida cautelar provisionalísima, mediante la cual se ordene al Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas “…convoque a los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…) para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales.”.
Finalmente, solicitaron como pretensión principal que el ciudadano Henry Falcón Fuentes, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas “….constituya el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…) para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales.”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionado el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en virtud de su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal.; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena Notificar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, Henry Falcón Fuentes, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, parte presuntamente agraviante, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
III
DE LA MEDIDA CAUTALER PROVISIONALÍSIMA
Solicitaron los actores una pretensión cautelar al considerar que existe la imperiosa necesidad de requerir en forma urgente e inmediata tutela una anticipada, pues a su decir, está en juego el interés general para lograr el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho y el resguardo de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos a acceder a una justicia imparcial, idónea y efectiva, así como la integridad de los derechos constitucionales que podrían verse afectados por las consecuencias de quedar ilusorio el fallo.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones a derechos consagrados en el texto fundamental, y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional.
Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “…respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.
Para el caso de autos, observa este Juzgado Superior que la parte accionante justificó su solicitud cautelar en razón de la garantía al acceso a una justicia imparcial, idónea y efectiva, y el resguardo de los derechos constitucionales que podrían verse afectados y que dejarían ilusoria la decisión del amparo.
Ahora bien, es menester a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, constatar los términos en que la misma fue realizada por la parta accionante, pues si bien ésta no puede verse obligada a demostrar rigurosamente los requisitos de procedencia aplicables tradicionalmente a las medidas cautelares; tal situación no puede conducir a una libre interpretación de la institución cautelar que desnaturalice su alcance y finalidad dentro del proceso.
En tal sentido, la petición cautelar de los accionantes está delimitada en los términos siguientes:
“…es imperiosa la necesidad de requerir a ese Juzgado que de forma urgente e inmediata decrete una medida cautelar provisionalísima consistente en ORDENAR a el (sic) ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas convoque a los miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…) para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales.”.
Por su parte, como pretensión principal contentiva de la acción de amparo constitucional, solicitaron los actores el petitorio que el ciudadano Henry Falcón Fuentes, en su condición de Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas “….constituya el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (…) para su instalación y su correspondiente relegitimación e incorporación de los consejeros y consejeras que representan a las diferentes instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales debidamente articuladas a los Consejos Comunales.”.
De lo anterior, resulta inequívoca la similitud existente entre la pretensión cautelar y principal que los accionantes recogieron en su escrito libelar, lo cual por razones jurídico procesales no puede ser materializado dentro de la presente causa, pues no se concibe que la solicitud cautelar persiga los mismos fines de la pretensión a la cual es accesoria y que en definitiva es la que se busca garantizar para un eventual pronunciamiento favorable.
En consecuencia, visto los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar provisionalísima y su evidente identidad con la pretensión de fondo, estima este Juzgado Superior que una resolución al respecto en esta oportunidad del procedimiento implicaría un adelanto sobre el mérito de la causa, situación que esta vedada a todo órgano jurisdiccional, en virtud de que se estaría subvirtiendo el orden del proceso y ello podría conllevar a una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, se niega la medida cautelar provisionalísima solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:
2.1. Notificar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, Henry Falcón Fuentes, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, parte presunta agraviante, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
3.- Se NIEGA la medida cautelar provisionalísima solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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