REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000761
PARTE ACTORA: MONTES LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.732.876, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Marisol Pita y Juan Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 104.201 y 35.006.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano MONTES LUÍS ENRIQUE, parte actora, asistido por los abogados Marisol Pita y Juan Navarro, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2011 en el asunto N° KP02-V-2009-002431. El 06 de junio de 2011 fue distribuido el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 08 de junio del año en curso se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto en razón de que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, el llamado a conocer en segundo grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Civiles. En razón de lo anterior se remitió nuevamente el asunto a distribución, recayendo el conocimiento en este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio de 2011, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO:
El auto dictado por el Juzgado a-quo mediante el cual negó la apelación interpuesta es del siguiente tenor:
Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), monto este que no fue rechazado por la parte demandada y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT) y se propone dentro del lapso correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03-05-2011.
Ahora bien, aduce el recurrente que con la negativa del juez a-quo de oír el recurso de apelación interpuesto le cercenan los derechos que legalmente le corresponden de que un nuevo juez pueda determinar si efectivamente fueron garantizados sus derechos y existió el debido proceso.
El fundamento para la negativa de oír el recurso de apelación es que la cuantía de la demanda fue de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) y según lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 sólo tienen apelación aquellas causas cuya cuantía sea superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Ahora bien, para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.
MOTIVA
Corresponde a quien juzga determinar si el auto de fecha 27 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:
Revisadas las actas procesales se observa que la demanda fue estimada en Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) equivalentes a Treinta y Séis (36) unidades Tributarias al momento de la interposición de la demanda y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, pues quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.
Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la presente fecha equivalente a Bs. 5.000,00) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis, ya que la cuantía estimada es inferior al monto requerido para oírse el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Montes, parte demandada en la causa que dio origen al presente recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTES contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 27 de Mayo de 2011.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº 2011/327.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de julio de dos mil once.
Abg. Julio Montes
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