REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000029
PARTE DEMANDANTE: RIVERO MENDOZA CECILIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.409.560.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSANA JELAMBI, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.065
PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ ALDEMARO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.451.414.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Pastor Mujica, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 10 de enero de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emite auto al tenor siguiente:
“Ratificada como fue la medida preventiva innominada, por la abogado Rosana del V. Jelambi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64065, actuando en representación de la ciudadana CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA este tribunal dispone que para que sea procedente, se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni” no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Ahora bien, en el presente caso, se observa que no se cumplen los requisitos para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal Niega la medida cautelar Innominada solicitada.”

En fecha 13 de Enero de 2.011 la abogada en ejercicio Rosana Jelambi, interpone Recurso de Apelación en contra del referido auto, el cual es oído solo en el efecto devolutivo, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y abrió y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de la presentación de informes, siendo que ninguna de las partes presentó informes ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Rivero Mendoza Cecilia Coromoto, al efecto señala entre otras cosas que sostuvo una relación con el ciudadano González Aldemaro Antonio, durante casi seis (06) años, a tales efecto solicita al Tribunal a-quo que decrete medida innominada de prohibición de venta o cualquier acto de disposición de bienes muebles propiedad de la firma unipersonal PANES ARTESANALES SAN ANTONIO, previa realización de inventario de los mismos, tales como hornos, refrigeradores, máquinas de amasar, rebanadoras y vitrinas de exhibición, así mismo como la venta o cualquier acto de disposición de los derechos sobre la mencionada firma unipersonal.
En fecha 10 de diciembre de 2.010 el ciudadano Aldemaro Antonio González actuando en nombre propio y en nombre de la firma unipersonal PANES ARTESANALES SAN ANTONIO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291, manifiesta que rechaza, niega, contradice y desconoce la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar así como la medida de embargo, pedida en su contra y de la referida empresa, por cuanto aduce que los equipos y mobiliarios no son de su propiedad, además de no cumplir con los requisitos de procedencia exigidos de ley, asimismo expresa ser falsos los alegatos de la demandante, por tanto solicita no se tome en cuenta lo solicitado por la accionante.
En fecha 10 de enero de 2.011, el a-quo negó la medida innominada solicitada por la ciudadana Rivero Mendoza Cecilia Coromoto; correspondiendo a quien juzga pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en tal sentido se observa:
ÚNICO
El presente caso se trata de dictaminar la procedencia o no, del pedimento de una medida innominada de prohibición de venta o cualquier acto de disposición de bienes muebles, solicitada por la parte actora Cecilia Coromoto Rivero Mendoza en el juicio de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por ella contra el ciudadano Aldemaro Antonio González. En este sentido se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, la pretensión del demandante (mero declarativa de unión concubinaria) no implica necesariamente la existencia del derecho que se reclama y los recaudos consignados no son suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris.
El segundo de dichos requisitos es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, al revisar el cumplimiento de tal requisito, este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Rosana Jelambi en representación de la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza en contra del auto de fecha 10 de Enero de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la medida cautelar innominada solicitada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y según lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada; se libran boletas de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once.
El Secretario,
Abg. Julio Montes