REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000167

Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.434.843, asistido por el Abogado en ejercicio GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.400.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, contra de los autos dictados por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, que modificaron materialmente la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 26 de Octubre del año 2010, los cuales contienen el primero de ellos, la orden de librar el mandamiento de ejecución y en la cual le remite al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta una dirección no contenida ni en la demanda intentada ni en la sentencia proferida por ella, todo ello a los fines de que practique la medida de desalojo del inmueble que ocupa en la calidad de arrendatario, violando así su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional, al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3º ejusdem, así como a la garantía de una tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 ibìdem, todo ello por haber sido dictados por el Tribunal Querellado actuando éste fuera de su competencia en el estricto sentido constitucional que consiste en realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, tal y como así lo ha interpretado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia,
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa:
UNICO: Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo provee el artículo 341 ejusdem, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ad Initio de la acción y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos explanados anteriormente, ya que es notorio que la vía del amparo constitucional no es la idónea para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos jurisdiccionales que se dicten en fase de ejecución de sentencia, pues ellos deben ser controlados por la vía ordinaria ya que de lo contrario, se vaciaría el contenido de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en nuestra legislación, convirtiendo al amparo constitucional en una especie de recurso para la paralización de ejecuciones, lo cual resulta irregular, más aun cuando la parte accionante en amparo, lejos de ejercitar sus recursos contra los actos jurisdiccionales aquí denunciados, en forma directa acudió a esta vía extraordinaria para discutir cuestiones que perfectamente pudo hacer valer por la vía ordinaria prevista en la ley. Luego; si la parte accionante en amparo pretende cuestionar la legalidad, constitucionalidad y regularidad de los autos que ordenó la ejecución del fallo, la cual contiene los elementos que son objeto de ejecución, debió hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios apelación y casación previstas en la legislación patria y no acudir a esta vía extraordinaria, por lo que necesariamente la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y Así decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.434.843, asistido por el Abogado en ejercicio GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.400.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, contra de los autos dictados por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, que modificaron materialmente la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 26 de Octubre del año 2010. Consúltese la presente decisión.


La Juez.,

La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano.

Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/jysp.-