REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-X-2011-000033
DEMANDANTE: MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ.
DEMANDADO(S): ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, NORA ANTONIA COLINA, JESUS ARRIECHE GARCES en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., y JOSE GREGORIO MARIN VASQUEZ.

MOTIVO: INHIBICION (JUICIO POR NULIDAD DE VENTA)

Mediante Acta de fecha 08 de Julio del 2011, la Dra. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el expediente 3.233-09, relativo al juicio por NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad nro. 13.843.616, contra los ciudadanos ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, NORA ANTONIA COLINA, JESUS ARRIECHE GARCES en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., y JOSE GREGORIO MARIN VASQUEZ, conforme con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los Juzgados de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
En fecha 25 de Julio del 2011, se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho, se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. De lo anteriormente trascrito, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Dra. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de fecha 08 de Julio de 2011, se inhibió de seguir conociendo la citada causa 3.233-09, en virtud de considerarse injuriada en las exposiciones realizadas en forma verbal por la accionante, ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, manifestando que en dicho tribunal se cometían errores graves que se veían afectando sus derechos. Asimismo, se observa que la juez inhibida invocó la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Ahora bien, analizada como ha sido el acta inserto en el presente cuaderno separado, y evidenciándose en autos que la Juez Inhibida solo consignó dicha acta, se hace pertinente señalar que este no puede ser considerado como demostrativo de la injuria o una amenaza válida para la procedencia de la inhibición y dado que la Juez no presentó otros medios probatorios de los cuales se desprendan los hechos alegados como fundamento de su inhibición, quien juzga considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la la Dra. DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa N° 3.233-09, relativo al juicio por NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad nro. 13.843.616, contra los ciudadanos ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, NORA ANTONIA COLINA, JESUS ARRIECHE GARCES en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., y JOSE GREGORIO MARIN VASQUEZ.

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil, con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que proceda a su envió al Juzgado de Municipio a quien correspondió conocer por distribución. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Julio del dos mil Once. Años. 201° y 152°.

La Juez, La Secretaria.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

Seguidamente cumplió con lo acordado en el auto que precede y se remitió la decisión a la U.R.D.D. con oficio No. 0900-1021 y se remitió copia certificada de la sentencia al Juez inhibido con oficio No. 0900-1022.-

EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Barquisimeto Fecha UT-supra.-