REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000422
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A, en la persona de su representante leal ciudadano ISIDRO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.550.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el N° 65.028
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS.-
Se inició el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS intentada el Abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, de este domicilio, contra la firma mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A, en la persona de su representante leal ciudadano ISIDRO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.550.143 o su apoderado LEONARDO MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el N° 65.028, en fecha 02/02/2009 (folios 01 al 90). En fecha 13/02/2009 se le dio entrada a la presente demanda (f. 91). En fecha 25/02/2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 92). En fecha 09/03/2009 diligencio el abogado JOSE CONTRERAS en la consignando fotocopias, a los fines de que se elaborada la compulsa (f. 93 y 94). En fecha 25/03/2009 se dicto auto acordando comisionar para el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 95 y 96). En fecha 13/05/2009 diligencio el Abogado JOSE CONTRERAS, consignando comisión Nº F-3003/137 (f. 97 al 113). En fecha 21/05/2009 diligencio el Abogado José Contreras, solicitando se libren Carteles de Citación (f. 114 y 115). En fecha 02/06/2009 diligencio el abogado José Contreras, solicitando se habilite al alguacil fuera de las horas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación (f. 116 y 117). En fecha 12/06/2009 se dicto auto acordando la citación por cartel al demandado (f. 118). En fecha 08/07/2009 diligencio el abogado JOSE CONTRERAS, consignado carteles de citación publicados en los diarios EL IMPULSO y EL YARACUYANO de fechas 03/07/2009 y 07/07/2009 (f. 119 al 122). En fecha 10/07/2009 diligencio el abogado José Contreras, solicitando que se libre comisión al Juzgado del Municipio Peña (f. 123 y 124). En fecha 20/07/2009 se dicto auto acordando comisionar para el Jugado del Municipio Peña del Estada Yaracuy (f. 125 al 127). En fecha 14/08/2009 diligencio el abogado José Contreras, consignando oficio N° F-3203/282 del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 128 al 136). En fecha 27/10/2009 diligencio JOSE CONTRERAS, solicitando nombramiento de Defensor Ad-litem (f. 137 y 138). En fecha 02/11/2009 se dicto auto designado defensor ad-litem, al abogado Rafael José Araujo (f. 139). En fecha 27/11/2009 El Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado Rafael Araujo en su condición de Defensor Ad-litem de Inversiones Don Pueblo C.A. (f. 140 y 141). En fecha 01/12/2009 se dicto auto donde se llevó a cabo juramentación del defensor ad-litem del abogado Rafael José Araujo (f. 142). En fecha 11/01/2010 se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa (f. 143 al 145). En fecha 27/01/2010 se dicto auto complementando auto de fecha 11/01/2010, en el sentido que se repone la causa al estado de admisión por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales (f. 146). En fecha 22/02/2010 diligencio el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado José Ramón Contreras (f. 147 y 148). En fecha 04/03/2010 diligencio JOSE CONTRERAS solicitando se comisione al Juzgado Del Municipio Peña, Estado Yaracuy (f. 149 y 150). En fecha 09/03/2010 se dicto auto acordando comisionar para el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 151 al 153). En fecha 15/06/2010 se le dio entrada a al comisión del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 154 al 161). En fecha 22/06/2010 diligencio el abogado José Contreras solicitando se libre cartel de notificación por cuanto no fue posible la notificación personal (f. 162 y 163). En fecha 28/06/2010 se dicto auto acordando la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil (f. 164 y 165). En fecha 28/10/2010 diligencio el abogado José ramón Contreras, consignando cartel de notificación publicado en el Diario de Yaracuy (El Yaracuyano) (f.166 al 168). En fecha 27/01/2011 diligencio el abogado José Contreras, solicitando se designe Defensor ad-Litem (f. 169 y 170). En fecha 01/02/2011 se dicto auto de avocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del C.P.C. (f. 171). En fecha 07/02/2011 se dicto auto negando la solicitud efectuada por la parte actora (f. 172). En fecha 07/02/2011 se dicto auto admitiendo la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales (f. 173)
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 02/04/2.008 y en fecha 07/05/2.008, la parte actora consignó diligencia, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada (folio 15), y no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora no promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por el Abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS, contra la firma mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A, en la persona de su representante leal ciudadano ISIDRO MENDOZA o su apoderado LEONARDO MENDOZA, todos identificados suficientemente en autos.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:50 a.m., y se dejo copia.
La Secretaria,
MJP/dmg
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