REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000382
DEMANDANTE: MARTINA ESCALONA PEÑA
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR
DE LA INTRODUCCION.
Por escrito de fecha 07 de Junio de 2.011, la ciudadana MARTINA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.799, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.066, solicitó se le designe Curadora de su hijo JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.682, alegando que el mismo padece desde su nacimiento Retraso Mental Moderado, Disfunción Eléctrica Cerebral y Trastorno Depresivo Ansioso, que lo imposibilita para administrar por cuenta propia, los bienes que posee como beneficiario de un testamento dejado por su difunto padre JACOBO ROSENDO LISCANO, quien falleció en fecha 07 de Octubre de 2.010 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y era titular de la cédula de identidad Nº 244.550 (folios 02-13). Admitida la solicitud en fecha 10/06/2011, se designó a los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, ciudadanos; Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, acordándose su notificación y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de los Médicos Forenses designados y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fueron consignados el informe Médico y Psiquiátrico (folios 21-25). Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, oír cuatro (4) parientes inmediatos del ciudadano JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA. En fecha 12 de Julio de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio del entredicho ciudadano JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA (folio 29). En fecha 12 de Julio de 2.011, rindieron declaración los ciudadanos ALIRIO RAMON CRESPO, YUMERLIT KAMILA ROSENDO ESCALONA, ELSA SOCORRO RODRIGUEZ GUTIERREZ y YUMARLET DEL CARMEN ROSENDO DE APOSTOL, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.191.849, 15.262.396, 3.446.013 y 11.694.111 respectivamente (folios 29 al 33) respectivamente.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa.
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana MARTINA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, solicita se le designe como curadora provisional del ciudadano JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez. Asimismo el referido artículo faculta a cualquier pariente del incapaz para promover la inhabilitación y al juez para decretarla y nombrar un curador.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana MARTINA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA dado el estado de su hijo y en virtud de que el mismo es beneficiario de un testamento dejado por su difunto padre JACOBO ROSENDO LISCANO, solicitó se le designara curadora y para demostrar su legitimación, promovió Acta de Defunción del padre de su hijo ciudadano JACOBO ROSENDO LISCANO (folio 3; partida de nacimiento de su hijo JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA (folio 4) y constancia de convivencia (folio 5), de los cuales se desprende la legitimación de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, para solicitar el nombramiento de curadora de su hijo, y así se declara.
Promovió la solicitante, copia del informe médico emanado del Hospital Dr. Pastor O. Riera de Carora. En tal sentido de observa, que al folio 21, corre inserto el informe médico practicado por el Médico Forense doctor Carlos Miguel Álvarez, el cual concluyó lo siguiente:
“Considero al ciudadano portador de Retraso Psicomotor Severo de
probable etiología de hopoxia perinatal en el parto lo que le impide
realizar funciones de alta y moderada complejidad por lo que debe
ser apoyado por familiares”.
A los folios 23 al 25, se encuentra Informe Psiquiátrico practicado por la Dra. Odaly Duque al ciudadano Jacobo Cecilio Rosendo Escalona, en el cual se concluye:
“ El consultante presenta disminución de su Capacidad Intelectual,
de Comprensión y de Adaptación, por lo cual está incapacitado
para trabajar y para atender asuntos de índole personal y legal.
Estas últimas funciones deben ser desempeñadas por familiares
responsables”.
De igual forma se desprende de autos que al folio 29, corre inserto el interrogatorio realizado por la suscrita al ciudadano JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA, los cuales son valorados conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos ALIRIO RAMON CRESPO, YUMERLIT KAMILA ROSENDO ESCALONA, ELSA SOCORRO RODRIGUEZ GUTIERREZ y YUMARLET DEL CARMEN ROSENDO DE APOSTOL, insertos a los folios 30 al 33 respectivamente; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.682, de éste domicilio, sufre de Retraso Psicomotor Severo, Disrritmia Cerebral y disminución de su capacidad intelectual de comprensión y de adaptación, incapacitado para atender asuntos de índole personal y legal, cuyas funciones deben ser desempeñados por familiares responsables, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Curador debe prosperar y así se decide.
DE LA DECISION.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL del ciudadano JACOBO CECILIO ROSENDO ESCALONA, antes identificado. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN ESCALONA PEÑA, antes identificada. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALIRIO RAMON CRESPO, YUMERLIT KAMILA ROSENDO ESCALONA, ELSA SOCORRO RODRIGUEZ GUTIERREZ y YUMARLET DEL CARMEN ROSENDO DE APOSTOL, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.191.849, 15.262.396, 3.446.013 y 11.694.111 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Julio de 2011.- Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85-2011, se publicó siendo las 3:10 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Accidental,
Abg. ORIEL PEREZ
ASUNTO: KP12-S-2011-000382
|