REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-F-2010-000053
DEMANDANTE: UNIBE JOSEFINA TORRES DE ALVAREZ
DEMANDADA: JULIO CESAR ALVAREZ REYES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da.)



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION.


Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana UNIBE JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.991.502, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio NORKYS SUAREZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, contra el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.777.956, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2.004, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 027 y que fijaron su domicilio en esta ciudad de Carora. Manifestó que su unión conyugal marchaba bien durante los primeros dos años pero que luego su esposo comenzó a cambiar de actitud, que los llevó a tomar la decisión de separarse de hecho desde hace más de dos años y que por cuanto la separación entre ellos se dio por el abandonó voluntario del cónyuge sin que ella hubiere dado motivos para que él la abandonara, es por lo que procede a demandar al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ REYES, para que se produzca la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
Manifestó que de dicha unión no existen bienes que liquidar. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 027, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, durante el año 2.004.
En fecha 18 de Junio de 2.010, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, se practicó la citación del demandado y el representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 20 de Julio del mismo año, según consta de Recibo y Boleta de Notificación insertas a los folios (07 y 09) respectivamente.
En las oportunidades legales se realizaron los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana UNIBE JOSEFINA TORRES DE ALVAREZ, asistida de Abogado, no compareciendo el demandado ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogado asistente, en continuar con la presente demanda de Divorcio, en el segundo acto conciliatorio.
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYERLING JOSEFINA RODRIGUEZ BALLESTEROS, MARIA MAGDALENA ROJAS HERRERA, MARIA GERTRUDYS HERNANDEZ ALVAREZ y ARLAY CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ. Dichas pruebas fueron admitidas, fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales correspondientes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana UNIBE JOSEFINA TORRES DE ALVAREZ, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal entre ella y el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ REYES, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil por Abandono Voluntario.
En la oportunidad del debate probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYERLING JOSEFINA RODRIGUEZ BALLESTEROS, MARIA MAGDALENA ROJAS HERRERA, MARIA GERTRUDYS HERNANDEZ ALVAREZ y ARLAY CAROLINA ALVAREZ GONZALEZ , a fin de que rindieran declaración en relación a los hechos controvertidos., testigos éstos que no comparecieron dentro del lapso fijado para la evacuación de las pruebas promovidas, por lo que la parte demandante nada logro probar para dejar demostrada la ocurrencia de la causal invocada en la presente querella.
Ante la ausencia probatoria sobre los hechos alegados, el proceso civil operante se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo invoque esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del mismo, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...” No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas, es con base a ellas que el Juez forma su convicción, la cual se ha de traducir en la sentencia sin algún margen de dudas. No tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho de una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso, luego del pormenorizado estudio de las actas que lo conforman, se evidencia claramente la inexistencia de pruebas evacuadas que permitan llevar al conocimiento de quien se pronuncia, sobre la ocurrencia de la causal invocada por la actora, razones estas que nos llevan a concluir que la pretensión debe ser desestimada tal como se dispondrá en la dispositiva de la sentencia y así se decide
Por los razonamientos expresados, resulta imperante para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por la ciudadana UNIBE JOSEFINA TORRES DE ALVAREZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se declara.

DECISION.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana UNIBE JOSEFINA TORRES DE ALVAREZ, contra el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ REYES, antes identificados; en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Junta Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 2.004, inserta bajo el N° 027, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Julio de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


Abg. ELIZABETH DAVILA

El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL ANTONIO PEREZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2011, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.


El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL ANTONIO PEREZ

ASUNTO: KP12-F-2010-000053