REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KH11- M- 2008-000004

DEMANDANTES: JESUS PARDO y CARLOS RODRIGUEZ.

DEMANDADOS: HOSPITAL CLINICO LOYOLA e INV.
SAGITARIO 5, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.



Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, intentada por el Abogado en ejercicio AMABILES SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, CASIANO CARRASCO E., CARLOS RODRIGUEZ y JESUS PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.499.086, 3.880.719, 4.217.844 y 4.017.790 respectivamente, en contra de las empresas: HOSPITAL CLINICO LOYOLA, C.A. e INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., representadas por el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, de los ciudadanos JULIO VARGAS, CARMEN DE ARANA JOSE FIGUEROA, MARIA BARRIOS ROBERTI, JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, OLGA ZAMBRANO HERNANDEZ, LUIS ZABALA, PEDRO LEON TORRES, JOSE MARIA AVILA, CARLOS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, NELSON ZEBALLOS, YELITZA CASTRO, YALITZA DEL CARMEN PARRA, HUGO SANGUINO, ELVIA MORENO, MIRMA MORALES, MIRLA MEDOZA, MIRTHA MENDOZA, JORGE BRETT, TARCISIO MELEDEZ, ALICIA DE PERNALETE, SERGIO AGUIRE, GEORGINA HILLHOUSE, ALONZO GARCIA, LILLO PAUL, GUSTAVO MORILLO, MARY PEREZ, RODOLFO ODREMAN, JENNY RIVERA, DALIA YAES, POMPEYO PIRRI, CERINO GIOACCHINO, BARBARA ARMAS, JOSE GREGORIO BALLESTEROS, GIUSSEPPE GROPPUSSO, BETSY MELEDEZ, NUBIA AVILA, DEYANIRA ACOSTA, ORANGEL PACHECO, JUANA DE PACHECO, LYLL MONTES, ALI ESCALONA, ROBERT ANDRADE, MERY DE CEBALLO, FRANCISCO MOSQUERA, ZULEIMA TORRES y MARIA ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.197.373, 3.454.626, 4.191.989, 4.463.170, 4.805.044, 4.961.659, 4.530.467, 3.948.209, 4.803.360, 2.595.205, 15.262.614, 9.852.879, 9.849.479, 7.624.855, 8.006.338, 11.700.568, 9.633.895, 9.850.009, 4.179.609, 3.948.464, 2.538.542, 3.972.226, 13.345.000, 1.911.044, 4.525.699, 3.643.169, 4.726.907, 15.367.098, 5.560.684, 9.253.185, 5.815.845, 13.776.915, 7.333.836, 2.381.382, 8.605.119, 9.851.612, 5.321.025, 5.743.118, 5.248.340, 7.317.598, 4.883.530, 3.857.304, 7.760.490, 15.532.567, 5.244.954, 7.366.648 y 9.848.726 respectivamente y en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana CELIA MARIA DE LAS MERCEDES CABRALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.163, quien falleció ab-intestato el día 29 de Noviembre de 2.002; éste tribunal garante de la efectiva tutela jurídica observa :
En fecha 12/03/2008 se recibió la cursante demanda, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto de fecha 05 de Junio de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada así como la de los herederos conocidos y desconocidos de la causante CELIA MARIA DE LAS MERCEDES CABRALES GUTIERREZ (folios 108 y 109). Consta en autos que en fecha 09 de Febrero de 2010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso legal correspondiente dentro del lapso establecido (folios 1.061 y 1.062).
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso, en fecha 05 de Junio de 2.008, éste Tribunal admitió la demanda, librando edicto y ordenando librar compulsas a los fines de la citación de los demandados; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la última de las citaciones practicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en la Acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, intentada por el Abogado en ejercicio AMABILES SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y JESUS PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.217.844 y 4.017.790 respectivamente, en contra de las empresas: HOSPITAL CLINICO LOYOLA, C.A. e INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., representadas por el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, de los ciudadanos JULIO VARGAS, CARMEN DE ARANA JOSE FIGUEROA, MARIA BARRIOS ROBERTI, JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, OLGA ZAMBRANO HERNANDEZ, LUIS ZABALA, PEDRO LEON TORRES, JOSE MARIA AVILA, CARLOS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, NELSON ZEBALLOS, YELITZA CASTRO, YALITZA DEL CARMEN PARRA, HUGO SANGUINO, ELVIA MORENO, MIRMA MORALES, MIRLA MEDOZA, MIRTHA MENDOZA, JORGE BRETT, TARCISIO MELEDEZ, ALICIA DE PERNALETE, SERGIO AGUIRE, GEORGINA HILLHOUSE, ALONZO GARCIA, LILLO PAUL, GUSTAVO MORILLO, MARY PEREZ, RODOLFO ODREMAN, JENNY RIVERA, DALIA YAES, POMPEYO PIRRI, CERINO GIOACCHINO, BARBARA ARMAS, JOSE GREGORIO BALLESTEROS, GIUSSEPPE GROPPUSSO, BETSY MELEDEZ, NUBIA AVILA, DEYANIRA ACOSTA, ORANGEL PACHECO, JUANA DE PACHECO, LYLL MONTES, ALI ESCALONA, ROBERT ANDRADE, MERY DE CEBALLO, FRANCISCO MOSQUERA, ZULEIMA TORRES y MARIA ZUBILLAGA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.197.373, 3.454.626, 4.191.989, 4.463.170, 4.805.044, 4.961.659, 4.530.467, 3.948.209, 4.803.360, 2.595.205, 15.262.614, 9.852.879, 9.849.479, 7.624.855, 8.006.338, 11.700.568, 9.633.895, 9.850.009, 4.179.609, 3.948.464, 2.538.542, 3.972.226, 13.345.000, 1.911.044, 4.525.699, 3.643.169, 4.726.907, 15.367.098, 5.560.684, 9.253.185, 5.815.845, 13.776.915, 7.333.836, 2.381.382, 8.605.119, 9.851.612, 5.321.025, 5.743.118, 5.248.340, 7.317.598, 4.883.530, 3.857.304, 7.760.490, 15.532.567, 5.244.954, 7.366.648 y 9.848.726 respectivamente y en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana CELIA MARIA DE LAS MERCEDES CABRALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.163, quien falleció ab-intestato el día 29 de Noviembre de 2.002.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 28 de Julio de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA.
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90-2011 y se publicó siendo las 11:40 a.m., se expidió una copia para archivo.
El Secretario Accidental,

Abg. ORIEL PEREZ

ASUNTO: KH11-M-2008-000004