REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001999

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: TERESA DE JESUS ROJAS TORRES Y GERARDO ANTONIO ROJAS MARRUFO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Ns° 11.263.190 y 10.772.141 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión “Los Camagos”, y tiene una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400M2) ; Ubicado: Kilómetro 13 de la carretera que va desde Barquisimeto hasta Bobare, del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en línea recta de 40 mts, con ocupaciones de Francisco Freitez ; SUR: En línea recta de 60 mts, con ocupaciones de Amalia Bracho y ocupaciones de Lisbeth Bencomo, con calle de por medio ; ESTE: En línea recta de 40 mts, con ocupaciones Francisco Freitez y Mari Bencomo y OESTE: En línea recta de 60 mts, con ocupaciones de Edith Gutiérrez y ocupaciones de Marbella Colmenarez. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: TERESA DE JESUS ROJAS TORRES Y GERARDO ANTONIO ROJAS MARRUFO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: TERESA DE JESUS ROJAS TORRES Y GERARDO ANTONIO ROJAS MARRUFO Antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,