REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002230


Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: IRMA JUDITH PARRA QUERO, NELSON ANIBAL PARRA QUERO y CARLOS ALBERTO PARRA RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-18.103.458, V-12.245.049, V-10.779.281 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente TRESCIENTOS CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (304,49 MTS2) , con un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS2) ; Ubicado: En la calle 1 del Barrio San Francisco, entre carreras 7 y 8 del Barrio Santa Isabel de la PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 27,00 metros, con bienhechuria de Jesús Delgado ; SUR: En línea de 29,50 metros, con bienhechurias de José Timaure ; ESTE: En línea de 10,20 metros, con bienhechurias de Pastor Timaure y OESTE: En línea de 11,65 metros con la calle 1 del Barrio San Francisco, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: IRMA JUDITH PARRA QUERO, NELSON ANIBAL PARRA QUERO y CARLOS ALBERTO PARRA RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen la ciudadanos: IRMA JUDITH PARRA QUERO, NELSON ANIBAL PARRA QUERO y CARLOS ALBERTO PARRA RODRIGUEZ Antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,