REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002943
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MILAGRO ANTONIA MELENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.544.378, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 mts); comprendidos por una superficie de SEIS METROS (6 Mts) de frente por NUEVE METROS (9 Mts) de fondo, ubicadas en: el sector Tierra negra, Av. Simón Rodríguez. Entre Av. Los Fundadores y Av. Pablo Canela Nª B19-11, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio distinguido con el código catastral Nª 1303033100117012, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 10 de Noviembre de 2006, bajo el N° 05, tomo 23, protocolo Primero (1), y que tiene un valor de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 9.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: ocupado por LISMARY VARGAS; SUR: ocupado por ANA BELLO; ESTE: ocupado por RAMONA FIGUEREDO y OESTE: Av. Simón Rodríguez. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO NOVETA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÌMETROS CUADRADOS (AREA 195,86 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MILAGRO ANTONIA MELENDEZ PARRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MILAGRO ANTONIA MELENDEZ PARRA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.