REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-010062
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: BLANCA NIEVES TORREALBA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.100.906, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías la cual consiste en una casa hecha de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, consta de una (1) sala comedor, una (1) sala de estar, dos (2) cuartos, una (1) cocina, una (1) sala de baño y un (1) lavadero, cercada con paredes perimetrales de bloques ya alambre de púas, en su frente rejas y portón de hierro, las mismas se encuentran construidas sobre un terreno ejido, ubicado en: CALLE JOSE ANTONIO PAEZ, ENTRE AVENIDA JUAN DE VILLEGAS Y LOS ILUSTRES, SECTOR EL CUJI, VIA DUACA, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370,00 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: En línea recta de 37,00 mts, con terreno que ocupo u ocupa el ciudadano Julio Escalona; SUR: En línea recta de 37,00 mts, con casa que fue o es del ciudadano José Aguilar; ESTE: En línea recta de 10,00 mts, con calle José Antonio Páez que es su frente y OESTE: En línea recta 10,00 mts, con terreno que ocupó u ocupa el ciudadano Pedro Pablo Parra, dichas bienhechurías con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: BLANCA NIEVES TORREALBA CAICEDO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana BLANCA NIEVES TORREALBA CAICEDO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.