REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-002004
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NAILA CAROLINA CHINCHILLA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.188.169, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) habitación y un (01) baño, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, y mide TRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 Mts) de ancho por OCHO METROS (8 Mts) de largo, presentando dichas construcciones un área aproximada de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA DECIMETROS DE METRO CUADRADO (24,80 Mts2), con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), sobre un terreno ejido, ubicado en: EL BARRIO “BOLIVAR”, EN LA CALLE 8ª CON CARRERAS 1 Y 2, MANZANA 7, CASA 18-B, BARQUISIMETO ESTADO LARA, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la casa de la señora Magda Sánchez; SUR: Casa de la señora Yolanda Camejo; ESTE: Con la casa de la señora Nazaret Peralta y OESTE: Con la propiedad de la señora Erlinda Peralta. Dicha parcela con un superficie particular de TRECE METROS (13 Mts) de frente por ONCE METROS (11 Mts) de fondo, presentando un area aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 Mts2). Todo lo cual constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NAILA CAROLINA CHINCHILLA BAPTISTA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana NAILA CAROLINA CHINCHILLA BAPTISTA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.