REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002021

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GERONIMA DE JESUS CAÑIZALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.723.406, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido ubicado en: EL BARRIO “BOLIVAR”, CALLE 7 ENTRE CARRERAS 1 Y 2, CASA SIN NUMERO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la señora Maria Pérez; SUR: Iglesia Cristiana Ultima Llamada; ESTE: Calle 7 y OESTE: Casa del señor Roberto Rojas con una superficie particular de CATORCE METROS (14 Mts) de frente por VEINTIOCHO METROS (28 Mts) de fondo, presentando un área aproximada de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2). Dichas bienhechurías constan de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, fabricada con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, y dicha construccion mide SIETE METROS (7 Mts) de ancho por NUEVE METROS (9 Mts) de largo, presentando un área aproximada de construccion de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2), con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Todo lo cual constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GERONIMA DE JESUS CAÑIZALES CORDERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana GERONIMA DE JESUS CAÑIZALES CORDERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.