REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-003235

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA COLUMBA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.314.252, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta tener unas bienhechurías consistentes en tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) porche, con losa flotante y estructura metálica, techo de machihembrado impermeabilizado con manto asfáltico y tejas criollas, paredes de bloques resanadas, piso de baldosas, cercada de alambre púas, luz eléctrica, aguas blancas y servidas, con una construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), edificada sobre un terreno ejido que mide, CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTIMETROS (418,25 Mts2), ubicado en: LA COMUNIDAD LA CAÑADA, CALLE 2 AVENIDA PRINCIPAL SECTOR NICASIO, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Once metros (11 mts) con la calle principal; SUR: Once metros (11 mts) con terreno ejido ocupado por Yaraira Araujo; ESTE: Veintidós metros (22 mts) con terreno ejido ocupado por José Arrieche y OESTE: Veintidós metros (22 mts) con la vereda 8 sector Nicasio, dichas bienhechurías con un valor de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARIA COLUMBA RUIZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA COLUMBA RUIZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.