REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-003241
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: DIANEY DEL CARMEN NOGUERA COLMENAREZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.- 17.104.097 y 17.104.098, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (273,20 Mts2), ubicado en: LA COMUNIDAD LA VICTORIA, CARRERA 2 ENTRE 3 Y 4, AVENIDA PRINCIPAL CASA S/N, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, comprendidas en una casa de paredes de bloques, techo de zing, piso de cemento, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, cercada de bloques, servicios de Aguas Blancas, Cloacas, teléfono, luz eléctrica, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Once con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la calle 2; SUR: Once con treinta centímetros (11,30 mts) con terrenos ejidos ocupados por Eulogio Parras; ESTE: Veinticuatro metros (24 mts) con terrenos ejidos ocupados por Rosendo Almao y OESTE: Veintitrés con noventa y tres centímetros (23,93 mts) con terrenos ejidos ocupados por Percida Meléndez, dichas bienhechurías con un valor de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LOUCE MARILIN TIMAURE DE ARAUJO y PABLO SIMON ARAUJO SILVA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce los ciudadanos LOUCE MARILIN TIMAURE DE ARAUJO y PABLO SIMON ARAUJO SILVA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.