REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-004470

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LILIAM MARIA ALVARADO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.604.518, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS (155 mts); ubicadas en: lo que anteriormente se denominaba Asentamiento campesino El Cujì, y que hoy se conoce como barrio El Romeral I, en la intercomunal Vía Duaca, Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el N° 45, Folio Nº 344 al 349, tomo 24, protocolo Primero (1), Cuarto Trimestre del año 2007, y que tiene un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 180.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: colindando con la parcela Nº 8; SUR: colindando con la parcela Nº 6; ESTE: colindando con la Vía local Principal, que es su frente y OESTE: colindando con terrenos que son o fueron de LUIS CUELLO. Dicho terreno tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENOS TRECE METROS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (AREA 2.913,67 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LILIAM MARIA ALVARADO LISCANO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LILIAM MARIA ALVARADO LISCANO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.