Se inicia la litis por escrito demanda y anexos presentado por los Abogados GERMAN ADOLFO MOLEIRO, LIZBETH BARONE MOLEIRO y YANINA ELISA MOLEIRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 5716, 36.892 y 133.220, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.450.885, tal como consta de instrumento poder agregado a los autos, por ante la U.R.D.D CIVIL, distribuida en fecha 02-03-2011, correspondiéndole previo sorteo al conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, en contra del Fondo de Comercio PIZZERIA EL PARQUE, F.P., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-03-1992, bajo el Nº 22, Tomo 3-B, representada por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.110.071, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial).
En fecha 07 de abril de 2011, mediante auto del tribunal, se admite la presente demanda, y se libra boleta.
En fecha 28 de abril de 2011, el alguacil del tribunal consigna la boleta de la parte demandada, quien se negó a firmar.
Por auto del tribunal de fecha 17 de mayo de 2011, se ordena el cierre de la primera pieza y se acuerda la apertura de una segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, la co apoderada judicial de la parte actora, Abg. Lizbeth Barone Moleiro, solicita a la secretaria la fijación del cartel y en fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal así lo acuerda.
En fecha 30 de mayo de 2011, la secretaria del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte demandante, en la persona de su representante, se da por notificado y otorga poder apud acta al Abg. Luis Ramos Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.472.
En fecha 02 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada Abg. Luis Ramos Reyes, ya identificado, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. Luis Ramos Reyes, ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas en seis (06) capítulos, siendo admitidas por el tribunal en fecha 09 de junio de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de junio de 2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Lizbeth Barone, ya identificada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal en fecha 16 de junio de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.
Se recibe en fecha 17 de junio de 2011, resultas de la prueba de informes.
Mediante auto del tribunal de fecha 21 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Delia González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal, y se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 27 de junio de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de las boletas de notificaciones de las partes.
En fecha 08 de julio de 2011, se agregaron a los autos escritos de informe presentado por la parte actora.
Al folio 62 de la pieza Nº 2, la secretaria del tribunal, expidió cómputo.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presento nuevamente escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, tantas veces identificados, que su mandante celebro contrato de arrendamiento privado con el fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, debidamente registrado, representada por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, ya identificado, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Caruachi, en la Avenida Los Abogados, cruce con calle 13 de esta ciudad, distinguido con el Nº 01, teniendo una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (131, 40 mts2), constante de dos (2) entradas o puertas de accesos, cuyos linderos son: norte: fachada norte del edificio; sur: vestíbulo de entrada principal del edificio, depósito de basura y área de estacionamiento; este: fachada del edificio y; oeste: fachada oeste del edificio. Que la duración del contrato seria por un (01) año a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 01 de enero de 2004, por posibilidad de prórroga; el canon de arrendamiento es por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), siendo sustituido a modus propio y unilateralmente por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo).
Que durante el primer año de duración del contrato, el hoy demandado cumplió a cabalidad con los cánones, por lo que llegado el termino de vencimiento del contrato se le dejo continuar como arrendatario, convirtiéndose en consecuencia el contrato en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como se evidencia de sentencia proferida por el juzgado Primero del Municipio Irribarren de fecha 08-07-2010, expediente Nº KP02-V-2010-1801, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de este Estado.
Que la arrendataria-demandada, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a consignado los cánones de arrendamiento, de manera regular y fuera de la oportunidad legal, por lo que ha incumplido el contrato de arrendamiento en cuanto a la oportunidad del pago del canon.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1141, 1264, 15921159 y 1160 del Código Civil Vigente y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar al ente mercantil denominado PIZZERIA EL PARQUE, ya identificada, para que convenga o sea condenado por el tribunal a entregar total y completamente desocupado el local comercial que le fue dado en arrendamiento y en pagar las costas y costos procesales, prudencialmente estimadas.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada de autos, representada por su apoderado judicial, Abg. Luis Ramos, ya identificado, rechaza, niega y contradice que su representada tenga un contrato de arrendamiento suscrito con la actora y que el objeto de esta acción es desconocer más de treinta 8309 años de arrendamiento con una conducta impecable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ; niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido cláusula alguna de un contrato de arrendamiento escrito con la parte actora o adeude mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, o haya estado en situación de atraso de pagos. Que la actora monto una coartada para aumentar el canon de manera desproporcionada y es por ello que se opto hacer el depósito legal de conformidad con la ley. Continúa el escrito negando, rechazando y contradiciendo que su representada este e3n mora o adeude concepto alguno de arrendamiento, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente acción con su respectiva condenatoria en costas y costos.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, es menester de este tribunal las consideraciones preliminares opuestas por la abg. Lizbeth Barone, con el carácter otorgado de autos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, donde manifiesta en su escrito que el poderdante, se identifica como persona natural, es decir, como FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, mas no como ente mercantil, PIZZERIA EL PARQUE, y en segundo lugar el diligenciante dice representar a la PIZZERIA EL PARQUE F.P., por lo que solicita se declare la confesión ficta del demandado.
Este Tribunal, para decir observa:
Los requisitos para que proceda la Confesión Ficta son que: a) que el demandado no conteste la demanda dentro del término o plazo establecido; b) que éste nada probare que le favorezca; c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso.
Ahora bien, de una revisión al folio Nº 5, de la pieza Nº 02, se evidencia que el ciudadano Franklin de Abreu, ya identificado, actúa con el carácter de representante legal del fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, invocando los datos regístrales de la firma unipersonal PIZZERIA EL PARQUE, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 1992, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 3-B, donde en nombre de su representada otorga debido poder apud acta al abogado Luís Ramón Reyes, ya identificado; así mismo se evidencia al folio Nº 4 de la pieza Nº 2 de la presente causa, que la secretaria del tribunal dio de manera correcta cumplimento a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y donde posteriormente el representante legal del ente mercantil demandado se da por notificado de la presente acción, por lo que considera el tribunal que la parte accionada, otorgo de manera adecuada el poder, dio debidamente contestación a la demanda y promovió escrito de pruebas dentro de los lapsos establecidos para este tipo de procedimiento, es por lo que el tribunal desecha el pedimento de acordar la confesión ficta en la presente causa, y así se hará saber en la dispositiva del fallo, así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, ejercieron su derecho a promover pruebas.
La parte demandada representada por su apoderado judicial constituido, Abg. Luís Ramos Reyes, plenamente identificado, promovió como primer término los instrumentos que cursan en autos en fotocopias certificadas mediante anexos acompañados por la parte actora, constantes de:
Anexo “A”: copia certificada del instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano Alvaro Oberto Moleiro, ya identificado, a los abogados German Moleiro, Lizbeth Barone y Yanina Moleiro, todos plenamente identificados a los autos.
Anexo “B”: copia certificada del expediente Nº KP02-V-2010-001801, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, donde entre otras cosas cursa contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO y PIZZERIA EL PARQUE, representada por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, con una fecha de duración de un (01) año a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 01 de enero de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares (Bs. 500, oo), el cual se pagara los primero de cada mes por adelantado; así mismo cursa registro mercantil de la denominación comercial PIZZERIA EL PARQUE; escrito de consignación de cánones de arrendamientos hechos por el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ, representante legal del fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, a favor del ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIROS, todos identificados, siendo declarada sin lugar la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, contra PIZZERIA EL PARQUE, decisión emanada por el Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el Juzgado Superior Tercero civil de esta Circunscripción Judicial, declara en fecha 10-08-2010, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-07-2010, por la Abg. Lizbeth Barone en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se declara inadmisible la demanda y anula la sentencia dictada en fecha 08-07-2010 por el Juzgado Primero de Municipio, así mismo el Juzgado Superior hace mención que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, el acto debe solicitar el desalojo conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Anexo “C”: copia certificada fotostática del documento constitutivo correspondiente a la empresa PIZZERIA EL PARQUE.
Anexo “D”: copia fotostática simple del acuerdo de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, donde se le adjudica en plena propiedad el local comercial objeto de litigio a la parte demandante.
Anexo E”. copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación Nº KP02-S-2009-5391, siendo el consignatario el ciudadano FRANKLIN DE ABREU, en representación del fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, y el beneficiario el ciudadano ALVARO OBERTO MOLEIRO, llevado por ante este juzgado.
Ahora bien, en cuanto a estas probanzas, existe jurisprudencia reiterada y vinculante que señalan que las copias fotostáticas certificadas tienen fuerza de instrumento publico, y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas de acuerdo a la ley, se les concede el pleno valor probatorio, quedando así demostrada por las partes la relación jurídica contractual existente y otorgándole fuerza probatoria al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes de la presenta causa, así como del documento de liquidación y partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal, la cual por tratarse de un documento público se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba indubitable del derecho de propiedad que le asiste a la demandante. Así se decide.
Como termino segundo, promueve y opone copia certificada de la compra venta del fondo de comercio LUNCHERIA POLLO EN BRAZA EL PARQUE, marcados como anexos “A, B, y C”, este Tribunal no valora y no considera dichas probanzas, por cuanto no aportan nada al proceso por tratarse de una persona jurídica distinta a la parte demandada, siendo que el contrato de arrendamiento, el cual quedo reconocido, fue suscrito por PIZZERIA EL PARQUE, por lo que este tribunal de conformidad con los articulo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma. Así se decide.
En cuanto al siguiente termino (error de trascripción segundo nuevamente), donde promueve copia certificada del acta constitutiva del fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, a los solos efectos de demostrar que dicho fondo de comercio se constituye para suplir el anterior, el tribunal lo valora solo en cuanto a la constitución de dicho fondo, mas no a que de ello se supla el fondo de comercio Lunchería Pollo en Braza el Parque, ya que eso no figura en el registro mercantil. Así decide.
En cuanto al tercer termino, que versa sobre legajo en fotocopias, del libelo de demanda accionada en fecha 03-05-2011, marcado como anexo “D”, este ya fue debidamente valorado en el termino primero. Así se decide.
Al termino cuarto, promueve y opone el asunto Nº KP02-S-2009-5391, el cual trata sobre consignación arrendaticia; se toma en consideración el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así mismo quien decide, analizará de manera minuciosa en la motiva del fallo, el contenido de dicho asunto. Así se decide.
Por ultimo termino, promueve y opone los asuntos signados con los números KP02-V-2010-1801 y KP02-R-2010-846, dichas copias ya fueron valoradas en el término primero. Así se decide.
La parte actora, como “punto previo” promueve pruebas, donde al primer capitulo invoca el merito favorable de los autos; esta Juzgadora quiere dejar establecido que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.
Por lo que en cuanto al documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, el cual no fue tachado ni impugnado por las partes, mas por el contrario, fue reconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que la relación arrendaticia, dio su inicio en fecha 01 de enero de 2003, siendo esta una relación a tiempo indeterminada. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas al capito segundo, tercero y cuarto, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ya empleado, observa que dichas probanzas ya fueron valoradas. Así se decide.
Por ultimo, la parte actora promueve prueba de informes y solicita se oficie al banco CORP BANCA, a los fines de saber cuando se aperturó la cuenta de ahorros Nº 0121-0307-72-02005409841, a quien pertenece y si se encuentra cerrada, librándose el correspondiente oficio y obteniendo sus resultas en fecha 17 de junio de 2011, es decir, dentro del lapso de evacuación de pruebas, donde manifiesta la citada entidad bancaria que dicha cuenta pertenece al ciudadano ALVARO MOLERO, desde el 09 de febrero de 1994, con promedio de movilización de dos cifras, por lo que el tribunal valora dicha probanza, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA
La presente causa versa sobre una demanda por motivo de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual indica que:
“sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (negrillas y cursivas nuestras)
La acción interpuesta por la parte accionante en la presente traba, es sustentada en la normativa anteriormente trascrita, con referencia al articulo 33 ejusdem, y la indicación de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la evidencia de sus dichos, corresponde en el presente caso a la demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento que se les señala como insolvente y por lo que le solicitan el desalojo del local comercial objeto de la presente demanda.
Es bien sabido que el Juez como director del proceso, debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentándose en que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es fundamental la actuación de las partes para nutrir a quien tiene la loable tarea de decidir, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellos durante toda las etapas del juicio.
Esta operadora de justicia en el ejercicio del deber de tomar en cuenta todos los elementos probatorios incorporados en el expediente, procede al análisis minucioso de la solicitud de consignación Nº KP02-S-2009-005391, nomenclatura interna de este tribunal, y los cuales fueron traídos a los autos por la parte actora y ratificados por la accionada, donde tenemos que:
• De los folios 55 al 100, de la primera pieza del expediente, corren sendas copias fotostáticas certificadas del mencionado expediente que por Consignación de Cánones de Arrendamiento es llevado por ante el Tribunal Segundo Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se desprende que en fecha 23 de Abril de 2009, el ciudadano FRANKLIN DE ABREU GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.110.071, actuando con el carácter de representante legal del fondo de comercio PIZZERIA EL PARQUE, y asistido de abogado, presentó escrito a los fines de consignar a favor del demandante la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) por concepto de alquiler correspondiente al mes marzo. (folio 55)
• Que el día 27 de abril de 2009 este tribunal recibió la solicitud y ordeno darle entrada una vez que la parte presentara cheque de gerencia a nombre del beneficiario, por lo que en fecha 12 de mayo de 2009, el consignatario presente cheque de gerencia por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400, oo), correspondientes a los meses marzo y abril de 2009, ordenándose notificar al beneficiario por medio de telegrama en fecha 21 de mayo de 2009. (folios 59, 60, 61, 62 y 64)
• Que en fecha 06 de julio de 2009 fue consignada la planilla de depósito correspondiente al período mayo, junio y julio de 2009 (folios 68, 69, 70, 71 y 72)
• En fecha 11 de agosto 2009 fue consignada planilla de depósito correspondiente al mes de agosto 2008. (folios 75, 76 y 77).
• En fecha 02 de octubre de 2009, fue consignado planilla de depósito de los meses septiembre y octubre de 2009. (folios 80, 81, 82 y 83)
• Para el 06 de noviembre de 2009, consigna planilla de depósito de ese mismo mes. (folios 86, 87 y 88).
• En fecha 07 de diciembre de 2009, consigna deposito correspondiente al mes de diciembre (folios 96 y 97)
La parte demandante en su libelo argumentó que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento del referido inmueble, y que el arrendatario sin mediar ningún tipo de notificación personal acudió a este juzgado a consignar los cánones de arrendamientos, que la fecha para hacer el pago de canon de acuerdo al contrato es los primeros de cada mes y que de manera unilateral modifico el canon de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) a setecientos bolívares (Bs. 700, oo).
Ahora bien, visto que de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso bajo estudio la firma comercial arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)
En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría los primero de cada mes por adelantado, entendiendo el tribunal los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, fue pactado por las partes cuando tenían que cancelarse los cánones de arrendamiento, mas sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 5 de marzo de 2009, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes adelantado hasta el 20 de marzo de 2009, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud que los meses de marzo y abril de 2009, fueron cancelados y consignados en fecha 12 de mayo de 2009, así mismo en fecha 02 de julio de 2009, consigno los pagos correspondientes a los meses mayo y junio de ese mismo año. Por lo antes expuesto, la presente demanda, debe ser declarada con lugar y así se decide.
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