En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado Martín E. Bonilla Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa en consecuencia. En fecha 16/06/2011, los ciudadanos: JOSE ARMANDO HERNANDEZ CASTILLO y HAIDEE GREGORIA ARANGUREN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.611.084 Y V-11.428.471, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. Se citó en fecha 22/06/2011. En fecha 28/06/2011 el Alguacil consignó la boleta de citación. En fecha 27/06/2011 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos: JOSE ARMANDO HERNANDEZ CASTILLO y HAIDEE GREGORIA ARANGUREN ESCOBAR, por ante la Jefatura Civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. En fecha 12 de Diciembre del año 1.988, anotado bajo el Acta N° 197, folio 58 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, LUIS ARMANDO, mayor de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.