Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora demanda la resolución del contrato de obra celebrado con la cooperativa GRAN SUEÑO, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de los daños que le causó la demandada, por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato de obras, tales como el pago del reintegro del anticipo y de la indemnización y multa pactadas en el contrato suscrito.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo una serie de documentos, entre los cuales no se evidencian documentales que hagan presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Embargo solicitada.
No obstante, de igual forma se evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar, que es la contratista quien ha incumplido y paralizado la obra sin justificación alguna.
Así las cosas y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al menos en lo que respecta a la medida de embargo no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, pues para acordar la medida solicitada habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, lo que corresponde a una etapa distinta del proceso, y que sin duda se traduce en la insuficiencia de los instrumentos aportados para determinar una grave presunción de existencia del derecho reclamado, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido; pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria.
En cuanto a la verificación del requisito de periculum in mora, en lo atinente a la solicitud de embargo, para la Sala, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas formalidades de obligatoria concurrencia. Así se declara.