REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-00160
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21/02/2011, fue presentada por la ciudadana: MARTHA MARIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.608.505, debidamente asistida por el Abg. ALEXIS PRINCIPAL, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nº 108.859, en contra del ciudadano: RICHARD ENRIQUE VILLEGAS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.027.284, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16/03/2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARTHA MARIA COLINA Y RICHARD ENRIQUE VILLEGAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.608.505 y 12.027.284, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 249, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1997. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bines. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de julio de 2.011. Años: 201° y 152°.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
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