REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.625-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ROMULO ISMAEL PIÑA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-12.262.406, debidamente asistida por el abogado BLADIMIR ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.869, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la La Calle 8 entre Avenidas 2 y 4 del Sector El Milagro II de la Poblacion de Sanare, Municipio Simon Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUARTRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETRO (274,60,Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 13,40 Mts con Lisbeth Planas, Sur: En línea Quebrada de 15,10 Mts con calle 8, Este: En línea de 19, 20 Mts con Avenida 4 y; Oeste: En línea de 19,65 Mts con Aura Chacón. Las bienhechurias están constituidas por una (1) casa en proceso de construcción de bloque, sin techo, sin piso, tres (03) hiladas de Bloques con bases y fundaciones para platabanda, la cerca perimetral es de alambre de púa y estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GREGORIO FULGENCIO LEON y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.136.697 y V- 10.779.364 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROMULO ISMAEL PIÑA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-12.262.406, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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