REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.533-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN COROMOTO BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.383.283, debidamente asistida por la abogada Owsdarly N, Betancourt L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 159.679, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Av. Libertador, entre Juanita Rojas y Calle 2, Parroquia Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual mide una superficie de QUINIENTOS OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (580,00Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 14,30 mtrs2 con Calle Santa Bárbara; Sur: En línea de 14,30 mtrs2 con Av. Libertador; Este: En línea de 40,60 mtrs2 con William Rosas y; Oeste: En línea de 40,60mtrs2 con Carlos Blanco. Que las bienhechurias consisten en una Vivienda Unifamiliar con paredes de bloques, techo zinc y acerolit, piso de cemento, constituida por (05) habitaciones, sala, baño, cocina y con servicio de luz eléctrica y agua potable, agregado a esto cuenta con un local de paredes de bloque, piso de cemento y techado. Que en las mismas invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ RENDON Y FREDDY ENRIQUE ROSALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-3.850.839 y V-15.004.855 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CARMEN COROMOTO BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.383.283, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.