REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.669-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ERIKA FRANYERNI ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-14.513.625, debidamente asistida por el abogado JAIME PALACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102-110, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en Los Rastrojos, Sector Raúl Leoni, Avenida La Manga, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Cabudare del Estado Lara, el cual tiene una superficie 9.00 metros de frente por 21,40 metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con bienhechuría de la familia Ruiz, Sur Con bienhechuría de la familia Alejos, Este: Con bienhechuría de la familia Herice y; Oeste: Con la Avenida la Manga, que es su frente. Las bienhechurías consta de: una (1) casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, baño, garaje, dos (2) puerta de metal, dos (2) ventanas, una de madera y otra de metal, cuenta con servicio de luz, instalaciones de aguas blancas y negras, cercada de bloque. Portón y puerta del frente de metal. Que en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: EUDIS RAFAEL RINCON ARRIECHI y TIMO JOSE DE LA PAZ RUIZ ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-12.247.721 y V-7.396.206 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ERIKA FRANYERNI ARROYO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.