REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.676-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: RAMONA ESPERANZA PEREZ LATIEGUE, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-7.445.973, debidamente asistida por el abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.782, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno que le pertenece a la asociación civil Los Cedros II, ubicado en la Urbanización Los Cedros II, calle Tibisay, parcela N° 287, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle Tibisay que es su frente, Sur: Con parcela N° 258, Este: Con parcela n° 286 y; Oeste: Con parcela N° 288. Las bienhechurías consta de: una (1) vivienda unifamiliar que mide aproximadamente en su área de construcción dieciocho metros (18,00 Mts) de largo por seis metros (06,00 Mts), de ancho, fabricada en estructura de concreto armado, techo de platabanda, con bases para dos niveles, piso de cerámica y baldosa, puertas y ventanas de madera y de hierro, protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutida, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales; la casa costa de: una (1) sala, un (1) comedor, (1) cocina empotrada, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) estar, un (1) lavadero con techo de zinc, un porche, cercada en su totalidad en bloque de cemento y rejas de hierro. Totalmente pintado. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA y JAVIER ALEXIS ILARAZA MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.417.490 y V-6.231.723 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RAMONA ESPERANZA PEREZ LATIEGUE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.