REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.890-11
En fecha Treinta (30) de Junio del 2011, el ciudadano DOUGLAS PIÑA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.535.577, al folio 28 del presente expediente, da contestación de la demanda que por Fijación de la Obligaciòn de Manutenciòn, de fecha 02-02-2011, introdujera en su contra la reclamante ciudadana FABIOLA EMPERATRIZ ESCALONA VASQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.348.832, en beneficio de la adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 13-07-2011, comparece por ante este Tribunal la reclamante FEBIOLA EMPERATRIZ ESCALONA VASQUEZ, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija, solicitando se imparta la homologación correspondiente.
El obligado DOUGLAS PIÑA ORTIZ, en su escrito de contestaciòn de la demanda planteó lo siguiente:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Obligación de Manutención, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de su salario mensual, lo cual aumentará proporcionalmente cada vez que se le incremente el salario.
b) En lo que respecta a gastos médicos, el padre ofrece aportar una póliza de seguros, adicionalmente ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos escolares.
d) El padre ofrece aportar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de su bono vacacional y bonificación de fin de año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre DOUGLAS PIÑA ORTIEZ y FABIOLA EMPERATRIZ ESCALONA VASQUEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual; el CIEN POR CIENTO (100%) de los gatos escolares; aportar una póliza de HCM, por intermedio del ente empleador, adicionalmente cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos medicinales; aportar el VEINTE POR CIENTO (20%), con cargo al bono vacacional y bonificación de fin de año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°
La Juez,
Abg. Dulce maría Montero.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.