REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.455-10
Parte Demandante: NEILA CRISTINA ROQUE COELHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.473.138.
Parte Demandada: ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.032.
BENEFICIARIO: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por declinatoria de competencia por parte del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-11-2009, en solicitud formulada ante la Defensa Pública por la ciudadana NEILA CRISTINA ROQUE COELHO, admitiéndose la demanda en fecha 07-01-2010, ordenándose, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar oficio a la empresa empleadora del demandado solicitando información sobre los ingresos, beneficios y deducciones del mismo.
En fecha 07-01-2010, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándosele de la admisión de la presente causa.
En fecha 07-01-2010, se envió oficio N° 2660-04 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa SATECA, solicitando el ingreso del obligado de autos ciudadano ARMANDO JSOE PALACIOS GONZALEZ.
En fecha 10-01-200, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-03-2010, la suscrita Juez de este Despacho Abg. Dulce María Montero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-07-2011, el obligado de autos ciudadano ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, mediante diligencia ante este Juzgado, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12-07-2011, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que la reclamante de autos ciudadana NEILA CRISTRINA ROQUE COELHO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, no obstante estuvo presente el demandado ciudadano ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ.
En fecha 12-07-2011, el demando ciudadano ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12-07-2011, la reclamante de autos ciudadana NEILA CRISTINA ROQUE COELHO, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

El Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público.
Tomando en cuenta que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, obligación que quedó establecida o fijada en la sentencia de divorcio, de los ciudadanos NEILA CRISTINA ROQUE COELHO y ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 11-03-2011, en el juicio de divorcio contenido en el asunto Nº KP02-V-2008-002656, la cual consta en copia certificada, cursante a los folios 38 y 39, valorada con antelación, existiendo plena identidad de partes, en aquél quedó establecido lo que constituye el objeto de éste, hay que concluir entonces que, en el presente juicio opera la presunción legal a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil. En tal virtud y, atendiendo a lo que establece los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas éstas imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente de impretermitible cumplimiento, se debe declarar COSA JUZGADA en el presente juicio.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA en el presente juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesto por la ciudadana NEILA CRISTINA ROQUE COELHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.473.138, representada por la Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública del Estado Lara, en contra de ARMANDO JOSE PALACIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.032.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez


Abg. Dulce María Montero.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las11:00 a.m.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.