REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.847-11
Parte Demandante: JACOBO MARMOL MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.103, de este domicilio.
Parte Demandada: YESSICA MIRLA MÉNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.830, de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Sentencia Definitiva.

NARRATIVA:
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, instaurada en fecha 10-12-2010 por el ciudadano: JACOBO MARMOL MARMOL, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.556, en contra de la ciudadana: YESSICA MIRLA MÉNDEZ TERÁN, siendo admitida por auto dictado el día 14-12-2010 en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a objeto de compareciera por ante esta Instancia Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda (folios 1 al 13).
En fecha 23-12-2010 la parte actora compareció por ante este Juzgado solicitando se librara la respectiva compulsa de citación, suministrando la dirección donde ésta debía practicarse y comprometiéndose a suministrarle al Alguacil de este Despacho, los medios suficientes para su cumplimiento. Tal pedimento fue acordado según providencia dictada en fecha 11-01-2011 (folios 14 y 15).
Conforme consta en diligencia suscrita en fecha 21-01-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: YESSICA MILRA MÉNDEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.830, a quien citó el día 20-01-2011, en la dirección que se indica en dicha actuación (folios 16 y 17).
Por auto dictado en fecha 23-03-2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez designada en esta Instancia Judicial, se avocó al conocimiento del presente juicio. En la misma oportunidad, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 18).
Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes ejerciera este derecho, el Tribunal dictó auto en fecha 03-06-2011, mediante el cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
Por auto dictado en fecha 06-07-2011, se declaró la causa en estado de sentencia (folio 20).
Según providencia dictada el día 21-07-2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo definitivo en este juicio, para dentro de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora dicte sentencia definitiva en este procedimiento, de seguida lo hace, de acuerdo a los razonamientos que se explanan a continuación:
MOTIVA.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 15 de Noviembre del año 2010, suscribió con la ciudadana: YESSICA MIRLA MÉNDEZ TERÁN, antes identificada, un contrato de compra-venta a crédito con permuta, por medio de un instrumento privado, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: FBR-52D; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923X75038430; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4231385; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 3 PUERTAS; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Que dicho vehículo le pertenece a la vendedora según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29517457 de fecha 20 de Agosto de 2010 que anexa marcado con la letra “C”.
Que el precio pactado en dicho contrato fue la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000ºº), equivalentes a 1.153,84 unidades tributarias, pagaderos de la siguiente forma: En la fecha de la firma del contrato, la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000ºº), en efectivo equivalente a 400 unidades tributarias y la entrega de otro vehículo de su propiedad, cuyas características son las que siguen: PLACAS: XVL-005; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ30ZNT070493; SERIAL DEL MOTOR: UD249181; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL; AÑO: 1.992; COLOR: AZUL DOS TONOS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Que este vehículo le pertenecía al demandante según consta de contrato de compraventa de fecha 02 de Mayo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 18 del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado con la letra “D”, y según Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 035058; de fecha 21 de Mayo de 1993, el cual adjunta marcado con la letra “E”; valorado dicho vehículo por ambas partes en la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000ºº), equivalentes a 369,23 unidades tributarias, sumando entonces según expone, la cantidad entregada en efectivo y el monto acordado por las partes como valor del vehículo entregado en forma de pago, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), equivalentes a 769,23 unidades tributarias, quedando como saldo pendiente por pagar de su parte a favor de la vendedora, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000ºº), equivalentes a 384,61 unidades tributarias, para el mencionado pago total, definitivo y liberatorio, a cuyo efecto según dice, ambas partes establecieron en el mencionado documento, un plazo de dos (2) meses continuos, contados desde la fecha de la firma del documento en referencia, venciéndose dicho lapso, el día 15 de Enero de 2011, pudiendo realizarse en el transcurso del mismo, abonos a capital.
Asegura la parte actora que, en la última conversación que sostuvo con la demandada, en fecha 07 de Diciembre de 2010, ésta le manifestó su deseo de retractarse de dicha negociación, al parecer con la intención de desconocer lo pactado en el contrato; que de concretarse esta situación, se le causaría un gran perjuicio económico, en el sentido de que a dicho vehículo se le han hecho reparaciones mecánicas por una cuantía económica considerable sufragadas por su persona, aunado a ello, el perjuicio actual al que está sujeto, que se refiere a la imposibilidad que tiene en los actuales momentos de amparar dicho vehículo con una póliza de seguros, ya que según expone, la beneficiaria de la misma sería la accionada, siendo que al producirse cualquier siniestro con dicho vehículo, la compañía de seguros se entendería con ella.
Que desde el momento en que la parte demandada le manifestó su decisión, ha efectuado intentos de conciliación con la mencionada ciudadana, pero los mismos han resultado infructuosos.
Que el contenido de la negociación efectuada se puede evidenciar con detalle en el contrato privado que de acuerdo a sus alegatos suscribieron entre ellos, el cual anexa en original marcado con la letra “F”.
Argumenta la accionante que, habiendo resultado inútiles los intentos de conciliación, previendo el riesgo de incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana: YESSICA MIRLA MÉNDEZ TERÁN, identificada precedentemente, para que reconozca en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma, el documento privado contentivo del contrato al que hace mención en su libelo de demanda, solicitando la condenatoria en costas.
Fundamenta su pretensión, en lo pautado en los artículos 450, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la parte demandada, habiendo sido citada en este juicio, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.
En este orden de ideas, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si es procedente o no el declarar el reconocimiento judicial del contenido y firma del documento privado que sirve de fundamento de la pretensión de la accionante.
Sobre este aspecto, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, los documentos privados pueden hacerse valer por vía principal o incidentalmente en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas según las cuales, por un lado, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Civil ofrece la posibilidad en el caso de que se pretenda o se requiera atribuirle este carácter de reconocimiento legal o judicial a un documento que originalmente haya sido otorgado o suscrito entre las partes en forma privada, de que cualquiera de sus otorgantes le exija al otro que manifieste si reconoce como suya la firma cuya autoría se le imputa, así como si acepta como cierto el contenido del documento que se le opone, acudiendo para ello, a la vía del procedimiento ordinario mediante demanda principal, según lo contempla el artículo 450 del citado Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, observa quien juzga que en el presente juicio, hubo total contumacia de la parte demandada durante toda la secuela procesal, en virtud de que, aun cuando fue debidamente citada respecto de la demanda que fue interpuesta en su contra, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, a darle contestación, ni promovió prueba alguna en su favor.
Sobre esta circunstancia, vale resaltar que de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada, pacífica, inveterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, para que pueda determinarse la configuración de la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 del mencionado Texto Legal Adjetivo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandado debidamente citado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del actor no resulte contraria a derecho.
En este sentido, quien decide puede apreciar el cumplimiento en este juicio de los dos primeros extremos, en razón de la conducta contumaz de la demandada durante el desarrollo de este procedimiento, quien después de practicarse su citación, no acudió en ningún momento a esta Instancia Judicial, a realizar actuación alguna, esto es, conforme se indicó con antelación, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra ni traer a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
Ante estas circunstancias, resulta menester entonces verificar si se cumple en este caso el último de los supuestos antes señalados, referido al hecho de que la pretensión contenida en la demanda, no debe resultar contraria a derecho, sino que por el contrario debe estar amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular, esta Juzgadora procede a analizar los documentales que acompañan al escrito libelar, sobre cuyo contenido observa lo siguiente:
La parte actora adjunta a su libelo de demanda, de una copia fotostática marcada con la letra “C”, que corresponde a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29517457, emitido en fecha 20 de Agosto de 2010 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que acredita a la ciudadana: YESSICA MIRLA MÉNDEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.830, como propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: FBR-52D; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923X75038430; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4231385; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 3 PUERTAS; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Dicho fotostato se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, tratándose además de una reproducción fotostática de los denominados documentos públicos de índole administrativa.
Acompaña también a su libelo de demanda, copia fotostática de un documento autenticado en fecha 02 de Mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 18 del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente Notarial, así como de documento autenticado en fecha 13 de Diciembre del año 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 26 del Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Organismo, al igual que copia simple de un Título de Propiedad de Vehículos Automotores distinguido con el Nº 035058, emanado en fecha 21 de Mayo de 1993 del Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, valorados tales fotostatos como fidedignos por no haber sido impugnados, de cuyo contenido se desprende cual se desprende la cualidad de la parte accionante para sostener el presente juicio.
De igual forma, la parte actora acompaña su demanda del original del documento privado cuyo reconocimiento judicial se ventila en este proceso, marcado con la letra “F”, resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, cuya copia certificada por el Secretario de este Despacho, corre inserta a los folios 11 y 12 de este expediente.
Siendo este documento el instrumento fundamental de la acción ejercida, tomando en consideración que se trata de un documento privado respecto del cual se le opuso en su contenido y firma a la parte demandada, para que manifestara si lo reconocía o no como emanado de ella, conviene acotar que, ante la conducta contumaz que asumió durante todo el ítem procedimental, resulta entonces aplicable la disposición contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, según la cual, aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, regulación que se asemeja al efecto que se le atribuye al silencio de la parte a quien se le exige incidentalmente el reconocimiento de un documento privado, a tenor de lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su asidero legal en las disposiciones antes comentadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 del citado Texto Legal Adjetivo. En consecuencia, debido a la total concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada en este juicio, dispuesta en el artículo 362 ejusdem, debe concluirse que en esta causa, ha operado la presunción de veracidad de los hechos que esgrime el accionante en su demanda, por lo que dicha acción debe prosperar por ser lo procedente en derecho.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por el ciudadano: JACOBO MARMOL MARMOL, en contra de la ciudadana: YESSICA MIRLA MÉNDEZ TERÁN, ambos identificados con antelación. En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el DOCUMENTO otorgado en forma privada en fecha 15 de Noviembre de 2010 entre las partes del presente juicio, que corre inserto en copia certificada a los folios 11 y 12 de este expediente, cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Juzgado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.