REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.432-09

Parte Demandante: ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.748, de este domicilio.
Parte Demandada: LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.739, de este domicilio.
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante formal solicitud de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, interpuesta en fecha 17-09-2009 por la Abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, actuando en su condición de Fiscal Encargada Décimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicitó a instancia del oferente, el establecimiento judicial de esta obligación, siendo que por auto dictado el día 05-10-2009, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, declinó la competencia para seguir conociendo de este juicio al Juzgado del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 5).
En fecha 01-12-2009 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, admitiéndose la demanda y ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 8 y 9).
Al folio 11 de este expediente, corre inserta diligencia suscrita en fecha 18-12-2009 por el obligado oferente, mediante la cual solicita la apertura de una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria, a los fines de realizar los depósitos correspondientes a la manutención de su menor hijo, ofreciendo a su vez, en forma voluntaria, incrementar el monto por este concepto a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°), más todos los demás conceptos que ofreció por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes nombrada.
Por auto dictado el día 18-01-2010, el Tribunal acordó el pedimento formulado, en cuanto a la apertura de la cuenta de ahorro en referencia, así como ordenó librar exhorto para su remisión junto con la boleta de citación de la accionada, a cualquier Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su cumplimiento (folios 12 al 15).
En fecha 28-01-2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia, boleta de notificación firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 16 y 17).
A los folios 24 y 25 de esta causa, riela escrito presentado en fecha 15-07-2010, presentado en forma voluntaria por la ciudadana: LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, mediante el cual formuló su contestación a la solicitud que dio origen a esta controversia.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho.
En fecha 02-08-2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia.
El día 06-08-2010, el Tribunal revocó por contrario imperio la anterior providencia, procediendo a dictar en su lugar auto para mejor proveer, a objeto de ordenar librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicar el Informe Socio-económico correspondiente en el hogar donde habita el beneficiario de autos, oficiándose lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de la misma Circunscripción (folios 28 al 30):
Por auto dictado en fecha 23-05-2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar la rogatoria proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual cursa a los folios 32 al 49 de este expediente.
Recibidas como fueron las resultas del Informe Socio-económico ordenado en este juicio y vencidos como se encuentran los lapsos procesales en esta causa, es por lo que no habiendo ninguna otra prueba pendiente por su evacuación, esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, lo que en efecto hace de acuerdo a las consideraciones que siguen:

MOTIVA.

Manifiesta la representación fiscal que, en fecha 14-08-2009, compareció por ante su Despacho, el ciudadano: ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, antes identificado, en su condición de padre del niño beneficiario de autos, solicitando se citara por ante ese Organismo a la ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, para establecer la obligación alimentaria en beneficio de su precitado hijo, y en tal sentido ofreció suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), para ser depositados en la cuenta de la progenitora; además de compartir los gastos relativos a ropa, calzado, medicina, consultas médicas y útiles escolares. Que ese Despacho a los fines de procurar la conciliación entre las partes acordó la celebración de una reunión, sin embargo, según expone resultaron infructuosas las gestiones realizadas, pues la ciudadana: LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ no aceptó el ofrecimiento efectuado por el padre de su menor hijo, por lo que solicita que sea el Órgano Jurisdiccional el que decida lo que debe suministrar el solicitante por este concepto, tomando como base su ingreso mensual. Pide la práctica de un Informe Socio-económico en el hogar de la madre del niño beneficiario.
Por su parte, la accionada compareció voluntariamente por ante esta Instancia Judicial, siendo que con esta actuación operó su citación tácita o presunta en este procedimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su escrito de contestación a la solicitud de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, procedió a detallar los que a su criterio representan los gastos inherentes al desarrollo físico, mental e intelectual de su menor hijo, exigiendo la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000°°) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Segundo: Solicitó la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500°°) como bonificación especial en el mes de Septiembre para cubrir gastos vacacionales, adicionales a los gastos de planes de vacaciones que a bien desee participar su menor hijo, los cuales tienen una duración de una semana. Solicita la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000°°) adicionales, como bonificación especial en el mes de Diciembre. Exige además que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con medicinas y atención médica en general, así como este mismo porcentaje de los gastos que correspondan a la inscripción escolar, mensualidad escolar, útiles escolares y uniformes, cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que complementen la educación integral de su menor hijo, al igual que de los gastos de vestido, calzado y enseres inherentes al desarrollo físico del niño beneficiario de autos. Manifiesta que el progenitor de su menor hijo, desde el mes de Agosto de 2009, no ha colaborado con los gastos que describe en su contestación, solapando su deber de manutención, aduciendo que ha sido ella quien los ha cubierto en su totalidad, afirmando que su ingreso mensual promedio es de Novecientos Bolívares (Bs. 900°°) más bono de alimentación, solicitando el cumplimiento de los gastos de manera retroactiva.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si es procedente o no, el monto que voluntariamente ofrece el solicitante de autos por concepto de obligación de manutención, así como de la distribución entre ambos padres de los demás conceptos cuyos gastos deben compartir en beneficio de su menor hijo.
En este orden de ideas, del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre ambos padres y el niño beneficiario de autos no se encuentra discutida en este juicio, por cuanto al folio 4 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, donde consta su filiación legal con su menor hijo. Por lo cual ha de concluirse que, en principio no resulta contraria a derecho la petición de la parte accionante, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, debe establecerse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención a favor del niño beneficiario de autos. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Sin embargo, para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de las actas procesales que conforman este expediente, observándose que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan una estimación aproximada de los ingresos mensuales que percibe el solicitante, con ocasión de la actividad laboral que éste eventualmente pueda estar desempeñando. No obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento judicial de la obligación de manutención en este caso, por cuanto se trata de derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, los cuales deben preservarse con preferencia y en resguardo del principio de prioridad absoluta que los caracterizan. A tales efectos, debe estimarse su monto, en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicta la presente decisión, a tenor de lo que dispone el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta al contenido de las resultas de la rogatoria que librada en este procedimiento, a objeto de que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicara un Informe Socio-económico en el hogar donde reside la progenitora junto el niño beneficiario de autos, se evidencia que dicho Informe Social no fue realizado por no haber sido posible la comparecencia de la accionada ante esa Instancia Judicial, resultando infructuosas las gestiones que se realizaron para lograr la ubicación exacta de su domicilio correspondiente.
Sin embargo, no puede obviar quien juzga el hecho de que, la madre del niño beneficiario manifiesta en su escrito de contestación a la solicitud que dio inicio a esta causa, la necesidad de cubrir otros gastos comprendidos dentro de la obligación de manutención, los cuales deben tomarse en consideración en aras de garantizar al beneficiario el pleno disfrute de sus derechos fundamentales, así como su sano desarrollo integral.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera que, el ofrecimiento voluntario propuesto por el solicitante de autos debe prosperar sólo parcialmente, con las modificaciones que a criterio de este Tribunal deben realizarse, a objeto de preservar el Interés Superior del beneficiario en este proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de ofrecimiento voluntario interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TURÍN, en contra de la ciudadana: LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVARES, a favor del niño beneficiario de autos. En consecuencia, se establece judicialmente el monto de la obligación de manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900°°) mensuales, que equivale actualmente, a un Sesenta y Tres punto Noventa y Cuatro por ciento (63.94%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, monto éste que deberá ajustarse en forma automática a los sucesivos incrementos que se acuerden sobre dicho salario mínimo. Igualmente, se impone al obligado manutencista, la obligación de contribuir con una cuota especial, adicional a la pensión mensual alimentaria, pagadera en el mes de Septiembre de cada año, de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500°°), a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera el niño beneficiario. Igualmente, se le impone una cuota adicional a la pensión de manutención, pagadera en el mes de Diciembre de cada año, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000°°), para cubrir los gastos de estrenos y juguetes que requiera su menor hijo, que son propios de esta época decembrina.
En lo que respecta a los gastos que amerite el beneficiario relacionados con medicinas, atención médica, cultura, recreación, deportes, actividades vacacionales, vestido, calzado, así como cualquier otro gasto que el mismo requiera, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.