REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.675-10

Parte Demandante: BLANCA LILIA AYALA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.184.410, de este domicilio.
Parte Demandada: JOSÉ ROBERTO TORREALBA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.618, de este domicilio.
Beneficiarios: JOSE ROBERTO TORREALBA AYALA, (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 18, 16 y 13 años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. .
NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante formal solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada en fecha 22-06-2010 por MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana: BLANCA LILIA AYALA ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JOSÉ ROBERTO TORREALBA CAMPOS, a favor de los beneficiarios JOSE ROBERTO TORREALBA AYALA, (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 02-07-2010, en el cual ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se ordenó la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 10).
En fecha 22-07-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 12 y 13).
El día 13-12-2010, fue consignada por el funcionario antes mencionado, boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó personalmente en fecha 10-12-2010 (folios 16 y 17).
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el día 15-12-2010, el tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible instar a las partes a una conciliación. En la misma fecha, el accionado procedió a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 18 y 19).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho.
En fecha 13-01-2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de librar rogatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicar un Informe Socio-económico a las partes involucradas en este juicio (folio 20).
Por auto dictado en fecha 17-06-2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 23).
En fecha 09-06-2011, se recibieron en este Juzgado, las resultas de la rogatoria librada a los efectos de practicar el Informe Socio-económico al que se hizo mención con antelación, todo lo cual corre inserto a los folios 24 al 46 de este expediente.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en este juicio y no estando pendiente por evacuación ningún otro medio probatorio, es por lo que esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, lo que hace, conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Manifiesta la representación fiscal en su escrito libelar que, el día 15-03-2010, compareció por ante la sede de ese Despacho, la madre de los beneficiarios de autos, quien solicitó se tramitara el aumento de la obligación de manutención que se encontraba fijada en beneficio de sus menores hijos, la cual fue establecida judicialmente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) antiguos, equivalente en la actualidad después de la reconversión monetaria, a la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50°°), monto éste que considera insuficiente para cubrir los gastos actuales de sus hijos, por lo que requiere sea aumentada dicha pensión, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°) mensuales, vigentes después de la reconversión monetaria. Que habiendo sido promovida la conciliación entre ellos, no llegaron a ningún acuerdo, informando el padre que no está trabajando por estar delicado de salud desde hace seis meses, por lo que no ha podido aportar para sus hijos, ni puede aumentar la obligación de manutención, requiriendo por tanto la solicitante que se tramitara por vía judicial, insistiendo en que el padre si tiene las condiciones económicas, porque según dice labora en construcción como maestro de obra, que siempre ha tenido trabajo y viaja en razón de éste; que a él todo el tiempo lo llaman para que realice trabajos, por lo que exige que cumpla con su obligación.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, argumenta que no puede trabajar por motivos de salud; que hace dos años que está sin trabajo, informando de esta circunstancia tanto a la solicitante como a la Fiscalía del Ministerio Público.
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida por cuanto, a los folios 3 al 5 del presente expediente, cursan copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el demandado, donde consta su filiación legal con la referidos beneficiarios.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija..
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, éste no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de los beneficiarios para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.

Ahora bien, dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Sobre este aspecto, resulta menester proceder al análisis del fallo cuya revisión nos ocupa, siendo que a los folios 6 al 8 de este expediente, cursa copia simple de la decisión dictada en fecha 12-03-2008 por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por las partes contendientes en este procedimiento, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha sentencia, se estableció por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50°°) mensuales, monto éste que a todas luces resulta completamente ínfimo e irrisorio para atender las necesidades y requerimientos de los beneficiarios de autos, tomando en cuenta el constante proceso inflacionario que afecta a la Economía del País.
Por otra parte, aprecia quien juzga el contenido del Informe Socio-económico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, inserto a los folios 41 al 44 de este expediente, valorado a tenor de lo que dispone el literal b) del artículo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde si bien se refleja que el padre no tiene ingresos ni trabajo fijos, que según manifiesta padece del hígado y de hipertensión arterial, no obstante, se recomienda que se fije obligación de manutención para que el padre se responsabilice en el cumplimiento de lo estipulado, así como insta a que los hijos consignen sus correspondientes constancias de estudios, notas e inscripciones académicas para mantener la obligación de manutención en la medida de que avancen en la mayoría de edad.
En tal virtud, no existiendo en las actas procesales que conforman el presente expediente, otros elementos de convicción que permitan determinar una estimación de la capacidad económica del obligado manutencista, considera quien aquí decide que la pretensión de la accionante se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe prosperar. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Con base en las consideraciones precedentemente formuladas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: BLANCA LILIA AYALA ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JOSÉ ROBERTO TORREALBA CAMPOS, a favor de los beneficiarios JOSE ROBERTO TORREALBA AYALA, (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se acuerda el aumento del monto por concepto de obligación de manutención, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°) mensuales, que equivale en la actualidad a un Treinta y cinco por ciento (35%) aproximadamente del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, monto éste que deberá ajustarse en forma automática a los sucesivos incrementos que se acuerden sobre dicho monto.
En cuanto a los gastos relacionados con educación, útiles y uniformes escolares, medicinas y atención médica, cultura, recreación y deportes, así como gastos decembrinos y cualquier otro extraordinario que requieran los beneficiarios de autos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.