REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.796-10
Parte Demandante: MARÍA ANTONIETA TORRES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.083, de este domicilio.
Parte Demandada: WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.318, de este domicilio.
Beneficiarios: MARÍA TERESA ORELLANA TORRES, MARÍA CELESTE ORELLANA TORRES y (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 20, 18 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.
El presente juicio se inició mediante formal solicitud por Cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta en fecha 19-02-2010 por la ciudadana: MARÍA ANTONIETA TORRES SILVA, en contra del ciudadano: WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, a favor de los beneficiarios: MARÍA TERESA ORELLANA TORRES, MARÍA CELESTE ORELLANA TORRES y (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), todos identificados con antelación, quien actuó asistida por la Abogada BELKIS MARTÍNEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, por lo que en fecha 02-03-2010, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, a este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 15).
En fecha 03-11-2010, se reciben este Tribunal las presentes actuaciones, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se acordó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que practicar la citación personal del accionado. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción y oficiar lo conducente a los Organismos presuntamente empleadores del obligado manutencista (folios 18 al 22).
En fecha 01-12-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 30 y 31).
El día 01-02-2011, comparece voluntariamente por ante esta Instancia Judicial, el ciudadano: WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, antes identificado, quien procedió a darse expresamente por citado en este procedimiento (folio 38).
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el día 04-03-2011, el tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandante estuvo presente, no siendo posible instar a las partes a una conciliación. En la misma fecha, habiendo transcurrido la última hora de despacho, de igual forma se hizo constar que el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 52 y 53).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho.
En fecha 21-03-2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de librar rogatoria al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, para que practicara un Informe Socio-económico a las partes involucradas en esta controversia, oficiándose lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta misma Circunscripción (folios 56 al 58).
El día 02-05-2011, este Juzgado revoca por contrario la providencia antes mencionada, por considerarse innecesario en este procedimiento la práctica de la actuación a que se refiere el auto para mejor proveer que había sido acordado (folio 59).
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales es por lo que esta Administradora de Justicia procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que en efecto, conforme a las consideraciones que se esbozan a continuación:
Manifiesta la solicitante de autos que, de la unión conyugal que mantuvo con el demandado, procrearon a sus hijos beneficiarios de este procedimiento, pero que en fecha 14-05-2008 introdujeron de mutuo acuerdo una separación de cuerpos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, estableciéndose el monto de la obligación de manutención que debía suministrar el referido progenitor, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°) mensuales, que debían ser entregados directamente a la madre guardadora en dos cuotas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°), obligación ésta con la cual, según sus aseveraciones, el obligado manutencista nunca ha cumplido ni por una sola vez. Que igualmente se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos, útiles escolares, medicinas, médicos, ropa, calzado, decembrinos y cualquier otro extraordinario que requirieran sus hijos, con lo cual asegura que el accionado tampoco ha cumplido, a pesar de todas las veces en que amigablemente ha intentado que asuma dicha obligación. Que es por lo que demanda ante esta autoridad, por cumplimiento de la obligación de manutención, a objeto de que se conmine al demandado a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°), solicitando además que en vista al reiterado atraso que presenta el obligado alimentario en lo que concierne al cumplimiento de esta obligación, se acuerde retener la cantidad fijada judicialmente, por parte del ente empleador, sobre el salario mensual que presuntamente percibe en las Instituciones FUNDAPYME y SEMALARA (METROBUS). Pide también el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos, útiles escolares, medicinas, médicos, ropa, calzado y decembrinos de su hijo, que se comprometió a cubrir y con los que afirma que no ha cumplido ni una sola vez.
Por su parte, el demandado pese a que voluntariamente acudió ante esta Instancia Judicial, a darse expresamente por citado en este juicio, no obstante, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció al acto conciliatorio, no siendo posible instar a las partes a celebrar una conciliación. De igual forma, tampoco dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien a pesar de que se dio expresamente por citado en forma voluntaria en este juicio, sin embargo no compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un adolescente, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto, cabe resaltar que a los folios 4 al 6 de este expediente, corren insertas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de autos, las cuales al no haber sido objeto de impugnación, debe considerárseles fidedignas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirlas. De su contenido se desprende el vínculo filiar paterno que une al obligado manutencista con sus hijos beneficiarios en esta causa.
Así mismo, de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas, quien juzga valora la copia certificada que cursa a los folios 76 y 77 de estas actuaciones, la cual corresponde a sentencia dictada en fecha 02-06-2008 dictada por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento acordada entre los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA TORRES SILVA y WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, ambos identificados con antelación. En dicho fallo quedó establecido judicialmente que, por concepto de obligación de manutención, el padre debía suministrar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°) quincenales, los cuales entregaría en dinero efectivo a la madre de los beneficiarios, previo acuse de recibo. Los demás gastos tales como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro de naturaleza extraordinaria que originen los beneficiarios, debían ser cubiertos entre ambos progenitores en partes iguales.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su fundamento en disposiciones fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de que el obligado manutencista no aportó medio probatorio alguno que fuera capaz de desvirtuar la petición de la parte demandante, es por lo que forzoso es concluir que en este caso, se cumplen plenamente los extremos que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, referidos a la confesión ficta del demandado, siendo que opera en este juicio la presunción de veracidad de los hechos que aduce la accionante en su demanda. En tal virtud, la presente demanda debe prosperar, resultando inoficioso el análisis del resto del acervo probatorio que cursa en las actas que conforman este expediente. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud por cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana: MARÍA ANTONIETA TORRES SILVA, en contra del ciudadano: WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, a favor de los beneficiarios antes nombrados. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar por concepto de obligación de manutención atrasada, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000°°) que corresponde a las mensualidades comprendidas desde la fecha en que se estableció judicialmente la obligación de manutención, esto es, desde el día 02-06-2008, hasta el mes de Junio inclusive del corriente año 2011, a razón de treinta y seis (36) mensualidades por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°) en forma quincenal, es decir, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°) mensuales, lo cual se acuerda sin que ello implique incurrir en modo alguno en ultrapetita, en virtud de que se trata de derechos fundamentales que gozan de aplicación preferente y de prioridad absoluta, consagrados a favor de niños, niñas y adolescentes, así como también se acuerda el pago de los intereses generados hasta la presente fecha, calculados sobre la cantidad que se condena a pagar, a la rata del doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo que dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos procesales, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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