REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000051.
SOLICITANTES: MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA y EDUARDO ENRIQUE SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.997.686 y 10.763.841, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada en fecha 09-06-2010, por los ciudadanos MARIA BEATRIZ VERDE MONTES DE OCA y EDUARDO ENRIQUE SUAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.997.686 y 10.763.841, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 18.820, y quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial, Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 02/07/2009, según Acta Nº 89, llevados en los libros de Matrimonios Civiles de dicho despacho, los cuales manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan considerarse de la unión de gananciales. Consta en auto del Tribunal de fecha 22-06-10, se le da entrada. En fecha 07-07-2010, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico. Consta el folio 12 de fecha 23-06-11, los ciudadanos Eduardo Enrique Pérez Suárez y Maria Beatriz Verde Montes de Oca, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada Lourdes Sánchez, identificados en autos, solicitan se declare dicha separación en divorcio.
Esta Sala para decidir observa que la presente solicitud en principio no es estimable en dinero y se considera la misma de las acciones no contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el caso en cuestión, éste Tribunal, procediendo sumariamente, a petición de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, como consta en diligencia de fecha 06-08-2010.
En el caso que nos ocupa, la Separación de Cuerpos fue decretada el 23 de Junio del año 2.011 y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, resulta procedente lo aquí solicitado y ASI SE DECIDE.
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