REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000908
RECURRENTE: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.632.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.167, de este domicilio.
APODERADAS: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y VILMARILIN JOSE TORREALBA QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.739, 81.193 y 108.638, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, contra la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1803 (Asunto: KP02-R-2011-000908).
La abogada María del Carmen Álvarez Lucena, debidamente asistida de abogada, presentó en fecha 30 de junio de 2011 (f. 1), ante la URDD del Área Civil , escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2011 (f. 42), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011 (f. 41), por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, contra el auto dictado por el precitado tribunal en fecha 06 de junio de 2011 (f, 40), mediante el cual se ratificó el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, en el que se ordenó la suspensión del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola.
Por auto del 07 de julio de 2011 (f. 4), se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, una vez constaran en autos la consignación de las copias certificadas. En fecha 08 de julio de 2011 (f. 6), la abogada Vilmarilin José Torrealba Quintero, consignó las copias certificadas requeridas (fs. 7 al 45). Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 46), se ordenó corregir la foliatura del presente asunto.
Del auto recurrido
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2011 (f. 42), dictó auto que seguidamente se transcribe:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 09/06/2011 (sic) por la abogada VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, de Inpreabogado No. 108.638, contra el auto de fecha 06/06/2011 (sic), el tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de metro trámite o de sustanciación.”.
Alegatos de la recurrente
La ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, debidamente asistida por la abogada Vilmarilin José Torrealba Quintero, interpuso en fecha 30 de junio de 2011 (f. 1 y anexos a los folios 2 y 3), recurso de hecho contra el auto dictado el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación que interpuso en fecha 09 de junio de 2011, contra el auto dictado el 06 de junio de 2011, mediante el cual se ratificó a su vez el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, a través del cual se ordenó la suspensión del juicio por cobro de bolívares, signado con el N° KP02-M-2008-000065, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En tal sentido alegó que el precitado auto le ocasionó un gravamen irreparable, al dejar suspendido el proceso, hasta la realización de una fase previa, que no corresponde debido a la naturaleza del juicio de cobro de bolívares; que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por ser el mecanismo efectivo para garantizar la tutela judicial efectiva.
Esgrimió que el tribunal de la primera instancia, negó la apelación al señalar que el auto apelado es de mero trámite o sustanciación; que se apeló de un auto en el que erróneamente el a-quo interpretó un novísimo decreto que suspende un juicio en etapa de ejecución forzosa, que no corresponde con el presente asunto, lo que le ocasionó un daño irreparable a la demandante de autos; que por tales razones, solicita se ordene oír la apelación planteada y se restablezca el orden procesal y sin violentar el derecho de las partes conforme a derecho y garantizando la tutela judicial efectiva de sus derechos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en su artículo 12 y se ordene la suspensión del juicio por cobro de bolívares que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por un lapso no menor a 90 días ni mayor a 180; se notifique a la parte demandada y la solicitud respectiva al ministerio correspondiente, conforme lo establece el artículo 13 eiusdem.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada Vilmarilin José Torrealba Quintero, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 09 de junio de 2011, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se ratificó a su vez el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, a través del cual se ordenó la suspensión del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente N° 01-0221, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”
En consecuencia, el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuentan por días de despacho del juzgado de alzada, es decir del tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el sólo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de hecho fue interpuesto ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el día 30 de junio de 2011, y el auto del cual se recurre fue dictado el 14 de junio de 2011, folio 42, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que los días de despacho que transcurrieron en este tribunal superior fueron: 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio del presente año 2011. En consecuencia habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho presentado en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, debidamente asistida de abogada, es inadmisible por extemporáneo y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, asistida de abogada, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:34 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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