REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000547
DEMANDANTE: RAMONA CONSUELO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.761, de este domicilio.

APODERADA: MARIA ISABEL PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.044, de este domicilio.

DEMANDADO: EUCLIDES JOSE PINTO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.033, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1748 (Asunto: KP02-R-2011-000547).

Con ocasión al juicio por partición interpuesto por la ciudadana Ramona Consuelo Jiménez, contra el ciudadano Euclides José Pinto Adán, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de abril de 2011 (f 79), por la abogada María Isabel Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011 (fs. 68 al 78), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 80), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido al juzgado superior correspondiente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 83 y 84), se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 85), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2011 (f. 86 y anexos a los fs. 87 al 106), la abogada María Isabel Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 107), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes los presentó, razón por la cual la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por la abogada María Isabel Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:
“Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia que en el libelo de fecha 10/03/2010 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión 16/03/2010 (f. 08) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo y otorgara al alguacil los medios para practicar la citación. No consta otra actuación relativa a la citación, sino en fecha 18/06/2010 (f. 27) cuando el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado al demandado. Entre el auto de admisión y la actuación anterior transcurrieron un poco más de noventa días (90) días, en principio, no existe prueba de que los emolumentos hayan sido entregados al alguacil tal como lo dispone la norma, pero, más grave aún es que mientras la admisión a la demanda fue en fecha 16/03/2010, la siguiente actuación fue en fecha 13/05/2010, es decir, más de dos meses después. Igualmente, las primeras actuaciones estuvieron orientadas sobre la medida preventiva y nunca sobre la citación tal como lo disponen las bases jurídicas transcritas. Así se establece.

Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal y así se decide”.

Alegó la abogada María Isabel Petit, en su escrito de informes que, el juzgado de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que la parte actora había sido negligente al suministrar sólo la dirección del demandado en el libelo de la demanda, pero que no había agregado la copia del libelo, ni había proporcionado al alguacil los medios para practicar la citación del demandado, aun cuando, junto con el escrito libelar consignó las copias del libelo, tal como consta en el comprobante de recepción de la URDD; alegó además que le fueron entregados los emolumentos al alguacil del tribunal, pero que éste no dejó constancia en el expediente; que la juzgadora aplicó una severa sanción sin constatar si se encontraban llenos los extremos de ley para decretarla; que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, no debe entenderse que la citación deba ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la ley destinadas a la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Ramona Consuelo Jiménez, debidamente asistida de abogada, interpuso la presente demanda en fecha 10 de marzo de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”


En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso de autos se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 08), admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 10), la abogada María Isabel Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y ratificó la solicitud formulada en el libelo de demanda, en relación a la solicitud de oficiar a la UNEXPO a los fines de conocer el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 13). Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la abogada María Petit, solicitó se ordenara la retención de cualquier pago pendiente a favor del demandado (f. 15), lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 16). Consta a los folios 19 al 26, oficio N° URRHH-142-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, emitido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice Rectorado Barquisimeto.

Cursa a los folios 27 y 28, diligencia de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación del demandado, practicada en fecha 17 de junio de 2010. En fecha 21 de julio de 2010 (fs. 30 al 35 y anexo al f. 36), el ciudadano Euclides José Pinto Adán, asistido por los abogados José Filogonio Molina y Luís Vargas Bici, consignó escrito de contestación en el cual solicitó la perención de la instancia, por cuanto correspondía a la parte actora la carga de sufragar o proveer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el vehículo para el traslado del alguacil, lo cual no se realizó, sino que por el contrario la citación se practicó por iniciativa del tribunal y después de noventa y dos (92) días de la admisión de la demanda. De igual manera opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, y dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 26 de julio de 2010, la abogada María Petit, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se negara la perención solicitada (f. 39).

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 49 y anexos a los fs. 50 al 52), la abogada María Isabel Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado Euclides José Pinto Adán, asistido de abogado solicitó se decretara la perención de la instancia y en vista de la favorable decisión, se suspendieran las medidas preventivas decretadas y practicadas (fs. 54 y 55). Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas (f. 56). En fecha 08 de noviembre de 2010, se evacuó la testimonial de la ciudadana Maylin Karina Pinto Jiménez (f. 62). Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas (f. 65), y por auto de fecha 02 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 66).

En fecha 13 de abril de 2011 (fs. 68 al 78), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien no consta que la parte actora haya cumplido con la obligación de cancelar los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante la finalidad del acto se cumplió, en virtud que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente y éste estuvo presente durante todas las etapas del proceso, contestó la demanda y alegó todo lo que consideró idóneo para su defensa, todo lo cual debe ser entendido como el cumplimiento cabal de las obligaciones.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez para decretar la perención debe interpretar la situación fáctica siempre en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, y por cuanto en caso de autos, se cumplió con la finalidad del actor, cual es la citación del demandado, y que éste compareció y asumió su defensa en todas las etapas del proceso, quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente la perención de la instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente el presente recurso de apelación será declarado con lugar y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de abril de 2011, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por la abogada María Isabel Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de abril de 2011, en el juicio de partición, interpuesto por la ciudadana Ramona Consuelo Jiménez, contra el ciudadano Euclides José Pinto Adán, todos plenamente identificados.

Queda asÍ REVOCADA LA SENTENCIA dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.